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Judicial

Casación fondo acogida

Corte Suprema fija criterios sobre procedencia de la gestión preparatoria de confesión de deuda tras reforma procesal

Reafirmó que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil no distingue según el origen contractual de la obligación y que el juez no puede exigir, en esta etapa, un juicio declarativo previo para acreditar su existencia.

Por José Manuel Larraguibel·16 de enero de 2026·4 min de lectura
Imagen: todolex.cl
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La Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo deducido por Agencias Universales en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el rechazo de una gestión preparatoria de citación a confesar deuda, promovida con el objeto de preparar la vía ejecutiva respecto de una obligación de dinero que constaba en antecedentes escritos acompañados por la solicitante.

El conflicto se originó en una gestión preparatoria seguida ante el 20° Juzgado Civil de Santiago, en la cual la actora solicitó citar a la parte requerida a confesar adeudar una suma de dinero correspondiente a costos desembolsados en el marco de una relación contractual de transporte. El tribunal de primera instancia negó lugar a tramitar la solicitud, decisión que fue confirmada por la Corte de Santiago, al estimar que se trataba de una obligación contractual cuyo incumplimiento debía discutirse en un juicio declarativo de lato conocimiento.

En contra de este último pronunciamiento, Agencias Universales dedujo recurso de casación en el fondo, alegando que la sentencia impugnada incurrió en una errónea interpretación y aplicación del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 434 N° 5 del mismo cuerpo legal, al desconocer el alcance de la reforma introducida por la Ley N° 21.394. Sostuvo que dicha normativa permite expresamente a quien carece de título ejecutivo preparar la vía ejecutiva mediante la citación judicial del deudor a confesar deuda, sin efectuar distinciones respecto del origen de la obligación ni exigir la previa tramitación de un juicio declarativo, bastando para ello que la deuda sea de dinero, conste en un antecedente escrito, se encuentre vencida, sea actualmente exigible y no esté prescrita.

La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad sustancial tras recordar que por título ejecutivo se entiende aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida. Precisó que los títulos ejecutivos pueden ser perfectos o imperfectos y que estos últimos, a diferencia de los primeros, no tienen plena eficacia desde su otorgamiento, requiriendo de una diligencia previa destinada a completar los requisitos exigidos por la ley para dar nacimiento a la acción ejecutiva, función que cumplen precisamente las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva reguladas en el Código de Procedimiento Civil.

En esa línea, el máximo Tribunal explicó que la confesión judicial de deuda y el reconocimiento de firma en instrumento privado constituyen diligencias preparatorias excepcionales, previstas expresamente por el legislador para aquellos casos en que el acreedor carece de un título ejecutivo perfecto. Añadió que dicha gestión resulta procedente tanto cuando no existe documento alguno que dé cuenta del reconocimiento de la obligación, como cuando se cuenta con un instrumento privado que, por sí solo, no reviste mérito ejecutivo, pues en ambos supuestos la finalidad del procedimiento es dotar de eficacia ejecutiva a una obligación preexistente y no crearla o establecerla judicialmente.

La Corte Suprema tuvo especialmente en consideración la reforma introducida por la Ley N° 21.394 al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, destacando que el precepto actualmente exige, como requisitos copulativos, que la obligación consista en una suma de dinero líquida o liquidable mediante una simple operación aritmética, que se encuentre vencida, sea actualmente exigible, conste en un antecedente escrito y que la acción no esté prescrita. Subrayó que el tenor literal de la norma no distingue según el origen de la obligación ni supedita la procedencia de la gestión a la inexistencia de controversias contractuales, limitando la facultad del juez a negar curso únicamente a la falta de concurrencia de tales exigencias objetivas.

Finalmente, el máximo Tribunal razonó que los jueces del fondo se apartaron del marco normativo aplicable al exigir, en la etapa de preparación de la vía ejecutiva, un pronunciamiento propio de un juicio declarativo de lato conocimiento, excediendo las atribuciones que les corresponden en este tipo de diligencias. Indicó que el control relativo a la existencia, vigencia, liquidez o exigibilidad de la obligación debe efectuarse en fases posteriores del procedimiento ejecutivo, ya sea al momento de examinar el título o a través de las excepciones que el deudor puede oponer, pero que tales materias no pueden ser utilizadas para impedir, desde su inicio, la tramitación de una gestión preparatoria legalmente procedente.

En sentencia de reemplazo, la Corte Suprema razonó que, atendidos los fundamentos desarrollados en los considerandos del fallo de casación —en particular aquellos referidos a la procedencia de la gestión preparatoria conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil—, la resolución impugnada había incurrido en un error de derecho al impedir su tramitación. En consecuencia, revocó la resolución dictada por el 20° Juzgado Civil de Santiago y ordenó continuar con la sustanciación normal del procedimiento, disponiendo que el tribunal de primera instancia dicte la resolución que corresponda conforme al citado artículo 435, por juez no inhabilitado, restableciendo así el curso legal de la gestión preparatoria intentada.

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº4366-2025, de reemplazo, Corte de Santiago Rol Nº1610-2022 y del 20° Juzgado de Letras Civil de Santiago Rol N°C-490-2022.

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