Judicial
Plazos administrativos versus plazos judiciales
Corte Suprema declara oportuna reclamación contra multas laborales y fija criterio sobre plazos
Concluyó que el plazo para reclamar judicialmente de la resolución que rechazó una reconsideración de multas laborales debía computarse conforme a la Ley N° 19.880, excluyendo sábados, domingos y festivos. Al acoger un recurso de queja, dejó sin efecto resoluciones que habían impedido tramitar la acción y reafirmó que las reglas sobre plazos no pueden restringir injustificadamente el acceso a la justicia.

La Corte Suprema acogió un recurso de queja deducido en contra de ministros suplentes y un abogado integrante de la Corte de Apelaciones de San Miguel, dejando sin efecto las resoluciones que habían declarado extemporánea una reclamación judicial de multas laborales presentada contra la decisión de la Inspección Provincial del Trabajo de Maipo que rechazó la reconsideración de sanciones administrativas impuestas a una empresa.
El conflicto se originó luego de que la autoridad administrativa rechazara una solicitud de reconsideración respecto de cinco multas laborales. La resolución fue comunicada por correo electrónico el 6 de octubre de 2025 y posteriormente impugnada ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo el 29 del mismo mes. Sin embargo, tanto el tribunal de primera instancia como la Corte de San Miguel estimaron que la acción había sido presentada fuera del plazo legal de quince días previsto en el Código del Trabajo.
Al deducir el recurso de queja, la recurrente sostuvo que el plazo de quince días para reclamar judicialmente de la resolución que rechazó la reconsideración de las multas debía contabilizarse como un plazo administrativo, excluyendo los sábados y festivos. Argumentó que dicha interpretación se ajustaba a lo dispuesto en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 25 de la Ley N° 19.880, y que una conclusión distinta restringía injustificadamente su derecho a acceder a la jurisdicción para obtener la revisión judicial de la sanción impuesta.
Al evacuar su informe, los ministros recurridos señalaron que la decisión cuestionada se ajustaba a lo dispuesto en los artículos 503 y 508 del Código del Trabajo, por cuanto el plazo para reclamar había vencido antes de la presentación de la acción. Añadieron que la controversia planteada por la recurrente decía relación con una cuestión de interpretación jurídica acerca del sentido y alcance de las normas aplicables, configurándose únicamente una discrepancia de criterio respecto de la forma de computar el plazo legal.
Al analizar el asunto, la Corte Suprema recordó que el recurso de queja tiene por objeto corregir faltas o abusos graves cometidos en resoluciones jurisdiccionales y que no constituye una vía destinada a revisar simples discrepancias interpretativas. No obstante, precisó que procede cuando el error judicial tiene una influencia sustancial en lo resuelto y priva a una de las partes del ejercicio de sus derechos.
En cuanto al fondo de la controversia, el máximo Tribunal sostuvo que la discusión consistía en determinar la naturaleza jurídica del plazo de quince días establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo para reclamar judicialmente de la resolución que rechaza una reconsideración administrativa. Explicó que dicha disposición forma parte del Título Final del Libro V del Código del Trabajo y que, por remisión expresa del inciso final del artículo 511 del mismo cuerpo legal, corresponde aplicar la regla de cómputo contenida en el artículo 25 de la Ley N° 19.880.
En ese contexto, razonó que el plazo debe contabilizarse excluyendo los sábados, domingos y festivos. Considerando que la notificación de la resolución administrativa se entendió practicada el 9 de octubre de 2025 y que la reclamación fue presentada el 29 de ese mes, concluyó que la acción se interpuso dentro del plazo legal, correspondiendo al decimocuarto día hábil contado conforme a las reglas de la Ley N° 19.880.
La Corte Suprema agregó que una interpretación diversa restringe injustificadamente el acceso a la justicia y desconoce el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 19 N° 3 de la Constitución. Indicó que cualquier limitación al ejercicio de acciones judiciales debe interpretarse de manera compatible con el acceso a los tribunales y con la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas.
Sobre esa base, concluyó que los tribunales recurridos incurrieron en una falta o abuso grave al impedir la tramitación de una acción deducida oportunamente, privando a la reclamante de obtener una revisión jurisdiccional de la sanción administrativa impuesta.
En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de queja, dejó sin efecto las sentencias de primer y segundo grado y declaró que la reclamación fue presentada dentro de plazo, ordenando continuar su tramitación ante el juez no inhabilitado que corresponda.
Acordada con el voto en contra de las ministras señoras Muñoz y González, quienes estuvieron por rechazar el recurso de queja. Sostuvieron que tanto la reclamación directa de la multa administrativa como aquella dirigida contra la resolución que resuelve una solicitud de reconsideración constituyen acciones de naturaleza jurisdiccional cuyo conocimiento corresponde a los tribunales de justicia. En consecuencia, estimaron que la controversia no se relacionaba con actuaciones administrativas sujetas a las reglas de la Ley N° 19.880, sino con procedimientos judiciales regulados por normas especiales del Código del Trabajo. Desde esa perspectiva, concluyeron que el cómputo del plazo para reclamar debía efectuarse conforme a las reglas procesales aplicables a las actuaciones jurisdiccionales, contabilizando los días sábado.
Las disidentes agregaron que no resultaba razonable distinguir la naturaleza jurídica de los plazos para reclamar judicialmente multas administrativas únicamente en atención a la ubicación sistemática de las normas dentro del Libro V del Código del Trabajo. A su juicio, una interpretación armónica del ordenamiento jurídico exigía aplicar un criterio uniforme a este tipo de reclamaciones, otorgando certeza a los litigantes respecto de las reglas que rigen su actuación ante los tribunales. En tal sentido, estimaron que el inciso final del artículo 511 del Código del Trabajo debía entenderse circunscrito a actuaciones administrativas desarrolladas ante la autoridad laboral y no a acciones deducidas ante la judicatura. Por ello, concluyeron que la reclamación fue presentada fuera del plazo legal y que no concurrían los presupuestos necesarios para acoger el recurso de queja.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°2222-2026, Corte de San Miguel Rol N°879-2025 (Cobranza – Laboral) y del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo Rit I-102-2025.



