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Judicial

Casación fondo rechazada

Corte Suprema confirma que incumplimiento contractual impide dotar de mérito ejecutivo a facturas derivadas de licitación pública

Reafirmó que las facturas derivadas de contratos incumplidos carecen de mérito ejecutivo, precisando que el deudor puede oponer excepciones reales fundadas en la falta de entrega de bienes o servicios, incluso frente al cesionario del crédito.

Por José Manuel Larraguibel·27 de octubre de 2025·6 min de lectura
Imagen: resolvepay.com
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La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por Simpli en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que confirmó el rechazo de una demanda ejecutiva interpuesta contra el Regimiento N°10 Pudeto por el cobro de tres facturas emitidas por Inversiones Vialpa Ltda. y cedidas a la ejecutante.

El conflicto se originó a raíz del cobro ejecutivo de tres facturas emitidas por Inversiones Vialpa Ltda. a favor del Regimiento N°10 Pudeto, en el marco de una licitación pública para la provisión de materiales de construcción. Las facturas —posteriormente cedidas a Simpli— ascendían en conjunto a $14.371.735.-, monto que la empresa pretendió cobrar judicialmente tras no haberse efectuado el pago.

La ejecutante sostuvo que las facturas N°89, 92 y 93 cumplían con todos los requisitos legales para tener mérito ejecutivo conforme a la Ley N°19.983, por encontrarse irrevocablemente aceptadas al no haberse reclamado su contenido ni la falta de entrega dentro del plazo de ocho días previsto en el artículo 3°. Alegó que la cesión temprana de las facturas no afectaba su validez ni la exigibilidad del crédito, pues la única consecuencia era el riesgo asumido por el cesionario en caso de existir reclamos oportunos, lo que no ocurrió. Añadió que, al haberse notificado debidamente la cesión, resultaban inoponibles las excepciones fundadas en la falta de entrega de los bienes o en el incumplimiento contractual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° inciso final de la citada ley.

Por su parte, el ejecutado —representado por el Consejo de Defensa del Estado— sostuvo que las facturas carecían de mérito ejecutivo por no reunir los requisitos exigidos en la ley, ya que el crédito no era actualmente exigible. Argumentó que el proveedor no cumplió con la entrega de los materiales comprometidos en la licitación pública, lo que motivó la cancelación de la orden de compra y la aplicación de una multa. Añadió que la factura no es un título abstracto, sino causado, de modo que el incumplimiento contractual afecta directamente la existencia de la obligación. Asimismo, señaló que las facturas fueron emitidas y cedidas el mismo día, antes de transcurrir el plazo legal de aceptación, por lo que no podían considerarse irrevocablemente aceptadas.

Al evacuar el traslado, la ejecutante reiteró que las facturas cumplían con todos los requisitos del artículo 5° de la Ley N°19.983, destacando que el Servicio de Impuestos Internos certificó su aceptación irrevocable al no haberse formulado reclamos dentro del plazo legal. Sostuvo que las alegaciones del deudor resultaban inoponibles al cesionario, por tratarse de excepciones personales o vinculadas al incumplimiento del contrato. Asimismo, precisó que la ley no exige que transcurra el plazo de ocho días para efectuar la cesión del crédito, bastando con que la factura contenga la mención de ser “cedible” y el recibo respectivo, por lo que la cesión anticipada no afectaba su validez ni su mérito ejecutivo.

El 2° Juzgado de Letras de Punta Arenas acogió la excepción de falta de requisitos del título prevista en el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, estimando que las facturas carecían de mérito ejecutivo por no ser actualmente exigibles. Si bien reconoció que las facturas se encontraban irrevocablemente aceptadas conforme a la Ley N°19.983, consideró que ello no impedía al deudor alegar el incumplimiento contractual derivado de la falta de entrega de los materiales licitados. En consecuencia, concluyó que correspondía al ejecutante acreditar la efectiva entrega de la mercadería, lo que no ocurrió, determinando que el crédito contenido en las facturas no era exigible y rechazando la ejecución.

Apelado este fallo por la parte ejecutante, la Corte de Punta Arenas lo confirmó.

La misma parte ejecutante interpuso un recurso de casación en el fondo alegando que la sentencia impugnada infringió el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley N°19.983. Sostuvo que las facturas N°89, 92 y 93 habían sido válidamente cedidas a Simpli y se encontraban irrevocablemente aceptadas por el deudor al no haberse reclamado dentro del plazo legal. Afirmó que la cesión temprana no afectaba el mérito ejecutivo del título, sino que solo representaba un riesgo para el cesionario, y que la sentencia desconoció la presunción legal de aceptación prevista en el artículo 4° letra b) de la citada ley, invirtiendo indebidamente la carga de la prueba al exigir acreditar la entrega de los bienes.

La Corte Suprema, tras revisar los antecedentes de hecho y de derecho, comenzó por ordenar el marco jurídico aplicable, destacando que la Ley N°19.983 establece tres etapas sucesivas en que el deudor puede oponerse a una factura: primero, mediante el reclamo administrativo dentro de los ocho días siguientes a su recepción; luego, a través de la impugnación judicial en la gestión preparatoria destinada a dotar de mérito ejecutivo al documento; y finalmente, durante el propio juicio ejecutivo, donde puede ejercer las excepciones que la ley le reconoce para cuestionar la exigibilidad del título. De esta manera, reafirmó que el sistema legal permite al deudor desplegar sus medios de defensa en distintos momentos del procedimiento.

Enseguida, el máximo Tribunal reafirmó que “(…) la Ley N°19.983 otorga al deudor distintas alternativas para oponerse o reclamar de ella, y ninguna de estas cierra el paso a las demás”, recordando además su jurisprudencia constante en cuanto a que el juicio ejecutivo “(…) consagra una mayor protección y amparo al debido proceso en relación al resto de las etapas”. Por ello, concluyó que, “(…) no constituye un impedimento para que en esta sede, esto es, en el juicio ejecutivo, la ejecutada oponga las excepciones correspondientes”.

A continuación, el fallo abordó la oponibilidad de las defensas al cesionario, precisando que el artículo 3° de la Ley N°19.983 sólo hace inoponibles “las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes”. Sin embargo, destacó que “la factura es un título causado” y que, por tanto, “(…) la excepción de falta de requisitos del título, bajo los supuestos en que ha sido opuesta, no puede ser calificada como de carácter personal, sino que, por el contrario, constituye una excepción real, de aquellas referidas a la obligación misma, con prescindencia de las personas que la han contratado, razón por la cual sí son oponibles a la ejecutante en su condición de cesionario de las facturas cuyo cobro se pretende”.

Finalmente, la Corte Suprema consideró que los sentenciadores “(…) han aplicado correctamente la normativa al fallar el conflicto”, dado que se acreditó una licitación pública incumplida por el proveedor, por lo que las facturas “no son actualmente exigibles y, en consecuencia, carecen de mérito ejecutivo”. Rechazó, además, la alegación sobre inversión de la carga de la prueba, pues “(…) no se ha cumplido el requisito que prevé el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia necesaria que el recurrente no analizó como infringidas todas las normas que tienen el carácter de decisoria litis, y, al no hacerlo, el arbitrio adolece de un vacío que esta Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso intentado”, concluyendo que, “(…) los jueces han aplicado de manera correcta las normas legales atinentes al caso”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº29854-2024, Corte de Punta Arenas Rol Nº224-2024 y del 2º Juzgado de Letras Civil de Punta Arenas Rol C-1994-2023.

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