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Judicial

Libre competencia en rutas aéreas

Corte Suprema confirma que bases de licitación Santiago–Lima no afectan la libre competencia y rechaza reclamo de JETSMART

El máximo tribunal validó la decisión del TDLC al descartar riesgos anticompetitivos en las reglas fijadas por la JAC, reafirmando que la consulta no es vía para revisar el diseño regulatorio del sector

Por Benjamín Ruz Ruz·05 de mayo de 2026·3 min de lectura
Corte Suprema confirma que bases de licitación Santiago–Lima no afectan la libre competencia y rechaza reclamo de JETSMART
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La Corte Suprema rechazó el recurso de reclamación interpuesto por Jetsmart Airlines SpA en contra de la Resolución N° 85/2025 del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC), confirmando que las bases de licitación de frecuencias aéreas para la ruta Santiago–Lima, elaboradas por la Junta Aeronáutica Civil (JAC), no generan riesgos significativos de infracción a la normativa de libre competencia.

La controversia se originó a partir de una consulta presentada por la aerolínea ante el TDLC, en la que solicitó determinar si las reglas contenidas en las bases de licitación —aprobadas mediante resolución exenta de la JAC— vulneraban las disposiciones del Decreto Ley N° 211. En su presentación, Jetsmart pidió además que el tribunal fijara criterios procompetitivos para la elaboración de dichas bases, planteando inquietudes relacionadas con la concentración del mercado, la eventual necesidad de limitar la participación de incumbentes y la falta de definición en la vigencia de algunas frecuencias.

Entre sus principales cuestionamientos, la aerolínea advirtió sobre los altos porcentajes de frecuencias que concentran ciertos actores y los posibles efectos de red derivados de la acumulación de frecuencias, así como la existencia de eventuales barreras de entrada. También solicitó que se establecieran condiciones uniformes, objetivas y no discriminatorias para la asignación de frecuencias en la ruta Santiago–Lima.

El TDLC, al resolver la consulta, delimitó su análisis a determinar si las reglas de las bases de licitación infringían el Decreto Ley N° 211, descartando pronunciarse sobre la asignación de frecuencias ya adjudicadas por tratarse de materias reguladas por la Ley de Aviación Comercial y su reglamento. En su Resolución, concluyó que el riesgo de acaparamiento de frecuencias era bajo, considerando la existencia de sustitutos cercanos —como las frecuencias peruanas— y la presencia de mecanismos regulatorios que incentivan la devolución de frecuencias no utilizadas.

Asimismo, el tribunal desestimó la necesidad de imponer restricciones adicionales a la participación en licitaciones o a la tenencia de frecuencias, al no existir antecedentes suficientes que justificaran tales medidas. También sostuvo que varios de los problemas planteados por Jetsmart derivaban del reglamento sectorial y no de la discrecionalidad de la JAC, razón por la cual no podían ser revisados en el marco de la consulta.

Frente a esta decisión, Jetsmart dedujo recurso de reclamación ante la Corte Suprema, alegando una supuesta contradicción del TDLC, al haber reconocido —a su juicio— problemas de competencia relevantes sin adoptar medidas correctivas ni establecer criterios procompetitivos. Además, cuestionó la falta de reconocimiento del carácter de insumo esencial de las frecuencias aéreas, la supuesta sustituibilidad entre frecuencias chilenas y peruanas, y la omisión en considerar barreras de entrada y efectos de red.

La Corte Suprema rechazó estos argumentos, destacando que el procedimiento de consulta tiene carácter no contencioso, por lo que su análisis debe ceñirse estrictamente a la materia consultada, sin constituir una instancia para resolver controversias amplias o redefinir el marco regulatorio del sector.

El máximo tribunal sostuvo que el TDLC actuó correctamente al limitar su análisis a las bases de licitación y al concluir que no se acreditaron riesgos anticompetitivos en su contenido. Asimismo, respaldó la decisión de no adoptar medidas adicionales, al estimar que los problemas señalados por la aerolínea se originan en la normativa sectorial y no en la actuación discrecional de la JAC.

En esa línea, recordó que la JAC debe elaborar las bases conforme a las disposiciones del Decreto Supremo N° 102, en relación con el Decreto Ley N° 2.564, por lo que no corresponde al TDLC ordenar modificaciones cuando estas se ajustan a la normativa vigente.

Finalmente, la Corte descartó la supuesta contradicción denunciada por Jetsmart, señalando que el TDLC no constató la existencia de riesgos anticompetitivos relevantes, sino que concluyó que estos no se configuraban dentro del ámbito de las bases de licitación. Asimismo, validó la decisión de no iniciar un procedimiento de recomendación normativa, considerando que la autoridad administrativa ya se encontraba trabajando en una reforma del reglamento.

Con estas consideraciones, la Corte Suprema rechazó el recurso de reclamación, dejando firme la resolución del TDLC y confirmando que las bases de licitación de frecuencias aéreas en la ruta Santiago–Lima no infringen la normativa de libre competencia.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N° 4.367-2025.

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