Judicial
Convivencia escolar y potestad sancionadora
Corte Suprema confirma multa a colegio por no aplicar íntegramente protocolo ante denuncia de connotación sexual
El máximo tribunal respaldó el criterio de la autoridad educacional, señalando que los establecimientos no solo deben contar con reglamentos internos, sino aplicarlos de forma completa y oportuna frente a hechos que afecten la integridad de los estudiantes, descartando que el principio de desjudicialización justifique omisiones en los protocolos.

La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el reclamo de ilegalidad deducido por la Corporación Educacional Naslar en contra de la Superintendencia de Educación, que mediante resolución exenta de 17 de octubre de 2025 confirmó la sanción de multa impuesta por una resolución de 12 de agosto de 2024, al estimar que el establecimiento no aplicó correctamente su reglamento interno y protocolos frente a una denuncia de connotación sexual entre estudiantes.
La recurrente sostuvo que la sanción impuesta carecía de fundamento legal, al haberse construido sobre una incorrecta ponderación de los antecedentes de hecho y de derecho, afirmando que el establecimiento sí realizó una indagación inicial suficiente que permitió concluir, de manera fundada, que no existían elementos fidedignos para activar el protocolo de acoso sexual. En esa línea, argumentó que la decisión de no judicializar la situación se ajustaba al principio de desjudicialización en materia de niñez, evitando una intervención innecesaria que pudiera resultar estigmatizante, y que su actuación fue diligente al resguardar tanto la presunción de inocencia como el derecho a la educación de los estudiantes involucrados. Asimismo, alegó que la multa aplicada resultaba desproporcionada, atendido que no existió beneficio económico alguno y que, a lo sumo, se trataba de una diferencia de criterio interpretativo con la autoridad administrativa, por lo que solicitó dejar sin efecto la sanción o, en subsidio, rebajarla a una medida de menor entidad.
Por su parte, la Superintendencia de Educación solicitó el rechazo del reclamo, sosteniendo que el procedimiento sancionatorio se ajustó plenamente a derecho y que el establecimiento contó con instancias suficientes para ejercer su defensa. Indicó que la infracción se configuró por la aplicación parcial del protocolo frente a hechos de connotación sexual, lo que equivale a su incumplimiento, especialmente considerando que el propio estudiante involucrado reconoció el envío de material inapropiado. En ese contexto, afirmó que el protocolo constituye un instrumento obligatorio de actuación y no una facultad discrecional del establecimiento, por lo que la omisión de etapas relevantes —como la intervención psicosocial, el apoyo pedagógico, el seguimiento y la eventual derivación a redes— vulnera el deber de protección de los estudiantes. Asimismo, descartó que el principio de desjudicialización exima del cumplimiento de dichas obligaciones y defendió la proporcionalidad de la multa, destacando que se fijó dentro del tramo inferior del rango legal aplicable y que no resulta necesario acreditar beneficio económico para su imposición.
La Corte de Concepción, tras revisar los antecedentes, centró su análisis en determinar si la actuación del establecimiento educacional, al limitar su intervención a una indagación inicial frente a una denuncia de connotación sexual, se ajustaba a la normativa vigente. En ese contexto, advirtió que del mérito del expediente administrativo —en particular del acta de fiscalización y de la formulación de cargos— se desprendía que el propio alumno involucrado reconoció el envío de material de contenido sexual, lo que hacía procedente la adopción de medidas de protección de derechos, tanto respecto de éste como del estudiante receptor. Así, estimó que no resultaba jurídicamente suficiente la decisión de no continuar con la aplicación del protocolo, atendida la naturaleza de los hechos y el deber reforzado de resguardo que pesa sobre los establecimientos educacionales.
En esa línea, el tribunal razonó que, una vez verificados los hechos denunciados, la aplicación del protocolo deja de ser una facultad discrecional para el establecimiento y pasa a constituir una obligación, en tanto se trata del mecanismo previsto por la normativa educacional para investigar, esclarecer los hechos y adoptar decisiones fundadas. Precisó que dicho instrumento no tiene por objeto confirmar anticipadamente la existencia de una infracción o imponer sanciones, sino asegurar una investigación completa, objetiva y ajustada a derecho. Por ello, la omisión de etapas relevantes —como la intervención psicosocial, el apoyo pedagógico, el seguimiento y la eventual derivación a redes— configura un incumplimiento del deber de cuidado, equiparable a la ausencia total del protocolo en términos de desprotección del alumnado.
Asimismo, destacó que la exigencia contenida en el artículo 46 letra f) del DFL N°2 de 2009 no se satisface con la mera existencia formal de reglamentos internos, sino que requiere su aplicación efectiva y oportuna, garantizando un justo procedimiento en la adopción de medidas frente a situaciones que afecten la convivencia escolar. En particular, subrayó que la omisión de activar los mecanismos internos previstos, así como de efectuar las derivaciones pertinentes a organismos competentes —incluso cuando no proceda una denuncia penal—, importa una infracción a la normativa, especialmente tratándose de hechos que involucran la integridad física y psíquica de los estudiantes y que exigen una respuesta institucional diligente.
Por otra parte, la Corte desestimó las alegaciones relativas al principio de desjudicialización, precisando que éste no exime a los establecimientos de cumplir con sus deberes administrativos de protección ni habilita a omitir la aplicación íntegra de los protocolos institucionales. En el mismo sentido, indicó que las decisiones adoptadas por tribunales de familia con posterioridad a los hechos no inciden en la configuración de la infracción administrativa, la que se verifica por el incumplimiento oportuno de las obligaciones del establecimiento. Finalmente, en cuanto a la sanción, observó que ésta se enmarca en el rango legal previsto para infracciones de carácter menos grave, situándose en su tramo inferior, y responde a criterios de proporcionalidad, considerando además la existencia de sanciones previas vinculadas al mismo bien jurídico protegido, lo que refuerza la razonabilidad de su determinación.
En mérito de lo expuesto, la Corte de Concepción rechazó el reclamo de ilegalidad.
Apelado este fallo, la Corte Suprema lo confirmó en alzada.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°14754-2026 y Corte de Concepción Rol N°332-2025 (Contencioso-administrativo).
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