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Judicial

Ley N° 20.285

Corte de Apelaciones rechaza reclamo de AFP Capital sobre reserva de información

Respalda decisión del CPLT de entregar información sobre acuerdos del "Caso La Polar". Desestimó que la información fuera privada o estuviera protegida por leyes de quórum calificado. AFP Capital no demostró cómo la divulgación afectaría sus estrategias de mercado o rentabilidad. Reafirmó la importancia de la transparencia en la función pública.

Por Elke von Loebenstein·15 de septiembre de 2025·4 min de lectura
Imagen: El Mostrador
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La Corte de Apelaciones de Santiago desestimó el reclamo de ilegalidad interpuesto por AFP Capital S.A. en contra el Consejo para la Transparencia, por el cual solicitó que se decretara que la información que le fue solicitada está sujeta a reserva y no está obligada a entregarla al peticionario.

Argumenta que es información privada, no pública, originada en instituciones privadas (AFP Capital S.A., PwC, La Polar), y que no hay disposición en las leyes de Sociedad Anónima o del Mercado de Valores que la considere pública. Lo resuelto por el CPLT contradice el artículo 50 de la Ley N° 20.255 (obligación de reserva) que establece una obligación de reserva para el Superintendente y el personal de la Superintendencia de Pensiones. Viola los artículos 151 y 154 del D.L N° 3.500, que establecen que la información contenida en ellos es sensible y de carácter reservado.

Estima afectados los derechos comerciales y económicos de AFP Capital. El derecho a desarrollar actividad económica, el derecho de propiedad, la igualdad ante la ley y no discriminación y el derecho de Seguridad Social.

Solicitó dejar sin efecto la decisión del CPLT que le ordenó entregar copia de los acuerdos suscritos en febrero de 2022 y enero de 2023 entre AFP Capital S.A., PwC y Empresas La Polar S.A., relacionados con el «Caso La Polar». El monto dinerario efectivamente recibido por AFP Capital S.A. de parte de PwC y/o Empresas La Polar S.A. en virtud de estos acuerdos. Copia del oficio del 25 de febrero de 2022, que impartió instrucciones para la acreditación en los Fondos de Pensiones. Copia del oficio del 27 de diciembre de 2022, que instruyó el procedimiento para registrar los montos a indemnizar en los Fondos de Pensiones y el número de afiliados de AFP Capital S.A. al 9 de junio de 2011.

El CPLT solicitó el rechazo del reclamo de ilegalidad, argumentando que la decisión se ajusta al artículo 8 de la Constitución y la Ley de Transparencia. Se actuó dentro de las atribuciones y competencias del Consejo. La información es pública según los artículos 5, 10 y 11 letra c) de la Ley N° 20.285, obra en poder de la Superintendencia de Pensiones en el ejercicio de sus funciones y le correspondía al reclamante probar el secreto o reserva. Tampoco acreditó suficientemente la afectación al debido cumplimiento de sus funciones y la afectación de derechos económicos o comerciales. Las cláusulas de confidencialidad pactadas en los acuerdos no pueden anteponerse a normas constitucionales. Además, se ordenó tarjar o eliminar ciertos antecedentes para proteger bienes jurídicos. Las leyes invocadas no son de quórum calificado, no establecen reserva según el artículo 8° de la Constitución.

El Consejo solicitó el rechazo del reclamo de ilegalidad por no existir ilegalidad en la decisión reclamada.

El tercero interesado compareció y solicitó, compartiendo los argumentos del CPLT que la impugnación fuera rechazada. Agregó que la Superintendencia no negó que los documentos fueran parte de un procedimiento administrativo y que no se esgrimieron causales legales de reserva del artículo 21 de la Ley de Transparencia. Además, la información sensible referida a personas naturales podría ser tarjada.

La Corte desestimó el reclamo. El fallo se refiere a los principios fundamentales de transparencia en la función pública según la Ley N° 20.285, en cuanto la función pública debe ejercerse de manera transparente, para permitir el conocimiento de procedimientos, contenidos y decisiones, lo que se aplica a todas las autoridades, independientemente de su denominación constitucional o legal, incluyendo a todos los funcionarios de la Administración del Estado a quienes se exige un «estricto cumplimiento» del principio de transparencia, como lo prevé los artículos 3° y 4°, inciso 1°, de la Ley N° 20.285.

Agrega la Corte, que las causales de denegación de acceso a la información se mencionan en el artículo 21 de la Ley N° 20.285 y que la reclamante invocó la causal del artículo 21 N° 2.

Luego, analizando la causal de secreto comercial señala que para que opere esta causal, se requiere que la información sea secreta y tenga valor comercial por ser reservada.

Concluye de ello que AFP Capital no acreditó una afectación actual o probable a sus derechos comerciales y económicos. No argumentó cómo se verían afectadas sus estrategias de mercado o la rentabilidad de los fondos. No demostró cómo la posesión de esta información por un tercero permitiría predecir el comportamiento futuro de la AFP.

Luego, en cuanto al segundo motivo de reserva invocado por la parte reclamante, fundado en la causal del numeral 5 del artículo 21 de la Ley N° 20.285, en relación al deber de reserva del artículo 50, inciso tercero de la Ley N° 20.255 (reforma previsional), la Corte rechaza el argumento al concluir que esa norma legal solo se refiere a la obligación de reserva del personal de la Superintendencia y no se relaciona con las causales de secreto del artículo 8° de la Constitución, esto es, la afectación del debido cumplimiento de funciones del órgano, derechos de las personas, seguridad de la Nación e interés nacional. Tampoco se relaciona con los artículos 151, 153 y 154 del D.L. N° 3.500, artículo 164 de la Ley N° 18.045 y las normas de la Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas, puesto que todas ellas no se encuadran el artículo 21 N° 5 de la Ley N° 20.285.

En definitiva, la Corte desestimó el reclamo de ilegalidad en todos sus extremos al no advertir los vicios invocados por la parte actora.

Vea sentencia Corte de Santiago Rol Nº 96-2025 (Contencioso Administrativo).

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