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Judicial

Gestión preparatoria

Boleta de honorarios por sí sola no basta para preparar cobro ejecutivo, aclara Corte Suprema

Rechazó la casación del solicitante, sosteniendo que la sola presentación de una boleta de honorarios emitida por el acreedor no basta para dar curso a una gestión preparatoria de citación a confesar deuda, pues el antecedente escrito debe permitir verificar la existencia de una obligación preexistente, líquida, vencida y actualmente exigible.

Por José Manuel Larraguibel·07 de mayo de 2026·4 min de lectura
Imagen: loscontadores.cl
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La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la parte solicitante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la decisión del Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles de no dar curso a una gestión preparatoria de citación a confesar deuda, promovida con el objeto de preparar la vía ejecutiva para el cobro de $8.000.000.- por concepto de honorarios profesionales.

El solicitante sostuvo que la deuda se originaba en asesorías y defensas judiciales prestadas en diversas causas tramitadas ante el mismo Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles, afirmando que la obligación debía pagarse con la emisión de la respectiva boleta de honorarios. Sin embargo, el tribunal de primera instancia estimó que no concurrían los presupuestos del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil para preparar la vía ejecutiva mediante citación a confesar deuda, al advertir que el antecedente acompañado no cumplía con la exigencia de constar en un antecedente escrito idóneo, por emanar de la misma parte solicitante, razón por la cual denegó dar curso a la gestión preparatoria. Dicha decisión fue posteriormente confirmada en todas sus partes por la Corte de Concepción.

Al interponer la nulidad sustancial, el recurrente alegó que se infringieron los artículos 435 y 434 N° 5 del Código de Procedimiento Civil; 19, 20, 1698 y 1713 del Código Civil; y 10 del Código Orgánico de Tribunales, sosteniendo que el artículo 435 solo exige acompañar un antecedente escrito, sin distinguir su naturaleza ni autoría, por lo que no correspondía al tribunal exigir requisitos adicionales ni restar valor a la boleta de honorarios por haber sido emitida por el propio acreedor. Afirmó que, si el deudor tenía objeciones respecto del documento acompañado, era este quien debía alegarlas y probarlas, conforme a las reglas generales de la carga de la prueba, y que negar curso a la gestión implicaba impedirle obtener un título ejecutivo y relevar indebidamente a la deudora de su obligación de defensa, además de suponer una actuación oficiosa improcedente por parte del tribunal.

La Corte Suprema recordó que el título ejecutivo es aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir forzadamente el cumplimiento de la obligación en él contenida. Precisó que estos títulos pueden ser perfectos o imperfectos, siendo los primeros aquellos que desde su otorgamiento permiten accionar ejecutivamente, mientras que los segundos requieren completar ciertas formalidades previas para adquirir mérito ejecutivo. En este último supuesto se encuentran las denominadas gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, cuyo objeto es precisamente constituir o complementar los requisitos faltantes para habilitar la ejecución, entre ellas la confesión de deuda y el reconocimiento de firma puesta en instrumento privado, reguladas en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

El fallo destacó que, tras la modificación introducida por la Ley N° 21.394, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil fue reformado para establecer exigencias más precisas respecto de esta gestión preparatoria. En particular, la norma dispone que la obligación debe consistir en una suma de dinero líquida o liquidable mediante una simple operación aritmética, encontrarse vencida, ser actualmente exigible, constar en un antecedente escrito y no estar prescrita. Asimismo, el actual inciso tercero faculta expresamente al juez para negar curso a la solicitud cuando no concurran tales presupuestos, de modo que no basta la sola existencia material de un documento escrito para que proceda la citación a confesar deuda.

En ese contexto, la Corte Suprema señaló que la finalidad de estas diligencias no es crear una obligación nueva ni suplir la inexistencia de un vínculo jurídico previo entre las partes, sino únicamente dotar de mérito ejecutivo a una obligación preexistente que todavía no cuenta con fuerza suficiente para su cobro compulsivo. Por ello, el juez no puede limitarse a constatar de manera puramente formal la presencia de un antecedente escrito, sino que debe examinar si dicho documento permite verificar efectivamente la existencia de esa obligación anterior y, además, si concurren las restantes exigencias legales de liquidez, vencimiento y exigibilidad actualmente requerida por la norma.

Aplicando dichos criterios al caso concreto, el máximo Tribunal advirtió que la boleta de honorarios acompañada, si bien consignaba una suma líquida de dinero, únicamente hacía referencia de forma genérica a la prestación de servicios relativos a la tramitación de diversos procesos judiciales, sin individualizar los honorarios pactados respecto de cada una de esas causas ni precisar la fecha exacta en que tales servicios debían ser pagados. Esa falta de determinación impedía verificar adecuadamente si la obligación se encontraba vencida y era actualmente exigible, razón por la cual el antecedente no cumplía con las exigencias previstas en el inciso segundo del artículo 435. Sobre esa base, descartó también infracción al artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales y a las normas sobre carga de la prueba, al estimar que el tribunal estaba obligado a efectuar este control de admisibilidad y que en esta etapa no existe aún una controversia probatoria propiamente tal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo y confirmó la improcedencia de dar curso a la citación a confesar deuda en los términos solicitados.

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº22095-2025, Corte de Concepción Rol N°1011-2025 y del Segundo Juzgado de Letras Civil de Los Ángeles Rol N° C-960-2025.

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