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Inaplicabilidad por inconstitucionalidad

Multas de tránsito

TC rechaza impugnación contra norma que impide apelar multas por simples infracciones de tránsito

Concluyó que la inapelabilidad de las sentencias dictadas por Juzgados de Policía Local en causas de menor entidad constituye una opción legislativa compatible con la Constitución y no vulnera el debido proceso ni la igualdad ante la ley. Voto en contra; una sentencia definitiva condenatoria debiera poder ser revisada por un tribunal superior, considerando las consecuencias jurídicas que puede producir para el sancionado. El derecho al recurso forma parte integrante del debido proceso y la exclusión de apelación en este tipo de procedimientos resulta incompatible con las garantías de defensa j

Por Benjamín Ruz Ruz·02 de junio de 2026
TC rechaza impugnación contra norma que impide apelar multas por simples infracciones de tránsito
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El Tribunal Constitucional, por mayoría, rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 33 de la Ley N° 18.287, sobre procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

El precepto legal impugnado dispone: “Son inapelables las sentencias definitivas dictadas en procesos por simples infracciones a la Ley de Tránsito que sólo impongan multas”.

La acción de inaplicabilidad fue interpuesta en el marco de un procedimiento seguido ante el Juzgado de Policía Local de Hualpén, en el cual el conductor fue sancionado al pago de una multa de 1,5 UTM por infringir el artículo 200 N° 40 de la Ley N° 18.290, de Tránsito.

En contra de dicha sentencia, el requirente interpuso recurso de apelación el que fue declarado inadmisible por el juez de policía local por aplicación del artículo 33 de la Ley N° 18.287. Frente a ello, dedujo recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Concepción, gestión que motivó el requerimiento de inaplicabilidad.

Al fundamentar el conflicto constitucional, sostuvo que la aplicación del precepto impugnado vulnera la igualdad ante la ley y el debido proceso, garantizados en el artículo 19 N° 2 y N° 3 de la Constitución, ya que se impide acceder a una revisión de la sentencia por un tribunal superior.

Argumentó que la exclusión del recurso de apelación respecto de determinadas resoluciones judiciales, y la inexistencia de otros recursos especiales, conlleva a una diferencia respecto de otros procedimientos judiciales que sí contemplan mecanismos de impugnación.

Asimismo, alegó la infracción de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 N° 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señalando que tales normas reconocen el derecho a ser oído con las debidas garantías y a contar con recursos ante los tribunales.

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento al estimar que la aplicación del artículo 33 de la Ley N° 18.287 no produce efectos contrarios a la Constitución en la gestión pendiente.

En primer término, la sentencia sostuvo que el derecho al recurso no se encuentra expresamente contemplado en la Constitución y que, como componente del debido proceso, admite diversas configuraciones legislativas según la naturaleza de cada procedimiento.

El Tribunal recordó su jurisprudencia previa, señalando que el derecho al recurso no tiene carácter absoluto y que el legislador dispone de margen para establecer procedimientos en única o doble instancia, siempre que se respeten las exigencias de un procedimiento racional y justo.

Añadió que la Constitución no garantiza específicamente el recurso de apelación ni la doble instancia respecto de toda clase de procedimientos, precisando que el diseño recursivo puede variar según la naturaleza y características del conflicto sometido al conocimiento judicial.

En esa línea, el Tribunal indicó que el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local corresponde a un procedimiento especial, de naturaleza rápida, de escasa entidad económica y de menor complejidad jurídica, en el cual la exclusión de la apelación se limita únicamente a sentencias que impongan multas por simples infracciones a la Ley del Tránsito.

Asimismo, sostuvo que los tratados internacionales invocados por el requirente garantizan el derecho al recurso respecto de resoluciones definitivas en materia penal, por lo que no corresponde extender dichas garantías del mismo modo a procedimientos infraccionales de distinta naturaleza.

Respecto de la alegada infracción a la igualdad ante la ley, el Tribunal señaló que no es posible efectuar una comparación válida entre el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local y otros procedimientos judiciales de distinta naturaleza, atendidas las diferencias existentes entre ellos.

Indicó que la garantía de igualdad ante la ley no impide al legislador establecer regulaciones diferenciadas cuando existan fundamentos razonables que las justifiquen, especialmente considerando la naturaleza del conflicto y las características propias del procedimiento regulado.

Concluyó que la regla contenida en el artículo 33 de la Ley N° 18.287 constituye una opción legislativa compatible con la Constitución y que no vulnera las garantías constitucionales invocadas.

La sentencia fue acordada con disidencia de los Ministros Fernández y Gómez, y de la Ministra Peredo, quienes estuvieron por acoger el requerimiento.

La disidencia sostuvo que una sentencia definitiva condenatoria debiera poder ser revisada por un tribunal superior, especialmente considerando las consecuencias jurídicas que puede producir para el sancionado.

Asimismo, señalaron que el derecho al recurso forma parte integrante del debido proceso y que la exclusión del recurso de apelación en este tipo de procedimientos resulta incompatible con las garantías de defensa jurídica y de un procedimiento racional y justo.

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol N° 16.833-25 INA y expediente.

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