Inaplicabilidad por inconstitucionalidad
Inaplicabilidad rechazada por TC
Norma sobre cumplimiento incidental de sentencias que limita excepciones no produce resultados contrarios a la Constitución
La Magistratura concluyó que la disposición del artículo 234, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, que restringe las excepciones que pueden oponerse en el procedimiento de cumplimiento incidental de una sentencia, no produce efectos contrarios a la Constitución. No vulnera el debido proceso ni la igualdad ante la ley. Además, la ejecución del laudo arbitral no plantea un problema de constitucionalidad sino de legalidad

El Tribunal Constitucional rechazó por unanimidad el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido por OHL Industrial Chile S.A. respecto del artículo 234, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, en el marco de un proceso arbitral seguido ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago, concluyendo que el conflicto planteado corresponde a una cuestión de mera legalidad y no a un problema de constitucionalidad.
La acción se dedujo en el contexto del proceso arbitral tramitado ante el juez árbitro Arturo Vergara del Río. En dicho procedimiento se dictó sentencia arbitral que declaró el incumplimiento contractual de OHL y la condenó al pago de diversas sumas de dinero, además de los intereses corrientes desde la notificación de la demanda. Esta interpuso recurso de queja ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el cual se encuentra pendiente de resolución. No obstante, la parte vencedora solicitó el cumplimiento incidental del laudo arbitral, solicitud que fue acogida por el juez árbitro, constituyendo esta la gestión pendiente que motiva el requerimiento de inaplicabilidad.
El artículo 234 del Código de Procedimiento Civil regula el procedimiento de cumplimiento incidental de las resoluciones judiciales y establece que la parte vencida solo puede oponerse alegando determinadas excepciones, tales como pago de la deuda, remisión, concesión de prórrogas, novación, compensación, transacción, pérdida del carácter de ejecutoria de la sentencia, pérdida de la cosa debida, imposibilidad absoluta de ejecutar la obra debida, falta de oportunidad en la ejecución o la excepción de no empecerle la sentencia al tercero contra quien se pretende su cumplimiento, entre otras condiciones previstas en la norma.
En cuanto al conflicto constitucional planteado, la requirente sostuvo que la aplicación de la disposición impugnada vulnera su derecho al debido proceso y a la defensa jurídica, al impedirle oponer la excepción contemplada en el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de alguno de los requisitos necesarios para que el título tenga fuerza ejecutiva.
A su juicio, el laudo arbitral cuya ejecución se pretende carecería de liquidez suficiente, por cuanto la condena fue fijada en dólares estadounidenses sin establecer el tipo de cambio aplicable ni la oportunidad en que la obligación debe convertirse a moneda nacional, lo que impediría determinar con precisión el monto exigible en pesos chilenos.
Asimismo, alegó que la norma impugnada vulnera la igualdad ante la ley al establecer una diferencia de trato entre quienes enfrentan un juicio ejecutivo ordinario —donde pueden oponer todas las excepciones previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil— y quienes son perseguidos mediante el procedimiento incidental de cumplimiento de sentencia, en el cual el catálogo de defensas se encuentra restringido.
Finalmente, sostuvo que la ejecución forzada de una obligación cuyo monto no estaría determinado afectaría su derecho de propiedad, al exponer su patrimonio a una eventual privación fundada en una obligación cuya cuantía no podría determinarse con exactitud.
La Magistratura Constitucional rechazó el requerimiento al estimar que el conflicto planteado se vincula principalmente con una cuestión de legalidad relativa a la determinación del monto de la obligación establecida en la sentencia arbitral, materia cuyo conocimiento corresponde al juez de la gestión pendiente.
Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal examinó igualmente las alegaciones constitucionales de fondo y concluyó que la aplicación del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil no vulnera el derecho al debido proceso.
La sentencia señaló que la limitación de las excepciones oponibles en el procedimiento de cumplimiento incidental responde a la naturaleza de la etapa de ejecución de una sentencia dictada con posterioridad a un proceso de conocimiento en el cual las partes han contado con oportunidades suficientes para ejercer sus derechos de defensa.
Asimismo, recordó que la ejecución de las resoluciones judiciales constituye una manifestación de la función jurisdiccional reconocida por la Constitución, que faculta a los tribunales para hacer ejecutar lo juzgado.
En cuanto a la alegación relativa a la igualdad ante la ley, el Tribunal indicó que no resulta jurídicamente procedente comparar el procedimiento de cumplimiento incidental con el juicio ejecutivo ordinario, puesto que ambos responden a lógicas procesales distintas. Mientras en el juicio ejecutivo ordinario el título que sirve de base a la ejecución no necesariamente ha sido objeto de un contradictorio previo, en el cumplimiento incidental la ejecución se funda en una sentencia que ya resolvió la controversia entre las partes.
Finalmente, la Magistratura descartó la alegada vulneración del derecho de propiedad, señalando que la eventual afectación patrimonial invocada por la requirente no deriva de la aplicación de la norma impugnada, sino del cumplimiento de una obligación declarada en una sentencia dictada en un procedimiento legalmente tramitado.
En definitiva, el Tribunal Constitucional concluyó que la aplicación del artículo 234, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, no produce efectos contrarios a la Constitución en el caso concreto, por lo que rechazó el requerimiento de inaplicabilidad.
Vea texto sentencia Tribunal Constitucional Rol N°16.802-25 y expediente.
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