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Inaplicabilidad por inconstitucionalidad

Requerimiento de inaplicabilidad

Norma que impide alegar lesión enorme en las ventas forzadas se impugna ante el Tribunal Constitucional

Se impugnó el artículo 1891 del Código Civil, que excluye la acción de rescisión por lesión enorme en las ventas forzadas. La requirente sostiene que esta restricción vulnera el derecho de propiedad, la tutela judicial efectiva y la igualdad de armas, al impedir cuestionar subastas realizadas por precios muy inferiores al valor real de los inmuebles. La Primera Sala del Tribunal Constitucional deberá pronunciarse primero sobre la admisión a trámite y, eventualmente, el Pleno decidirá sobre el fondo.

Por Francisca Atenas·21 de septiembre de 2025·3 min de lectura
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Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el artículo 1891 del Código Civil.

El precepto legal impugnado establece:

“Artículo 1891. No habrá lugar a la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas de bienes muebles, ni en las que se hubieren hecho por el ministerio de la justicia”. (Art. 1891, Código Civil).

La gestión pendiente corresponde a un juicio ordinario de rescisión por lesión enorme promovido por una sociedad en contra de una institución bancaria y de los adjudicatarios de distintos inmuebles de su propiedad, los cuales fueron subastados en un procedimiento ejecutivo anterior donde la demandante había figurado como aval, fiador y codeudor solidario. El litigio fue inicialmente presentado en distintos tribunales civiles de Santiago, pero todos los procesos fueron acumulados para su conocimiento en el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago.

En la etapa procesal correspondiente, el tribunal dictó la resolución que recibe la causa a prueba fijando, entre otros puntos, la determinación del valor comercial y avalúo fiscal de las oficinas y bodegas al momento de la compraventa forzosa, así como la verificación de que la actora hubiera recibido menos del justo precio. Para ello se ordenó un peritaje en tasación de los inmuebles, designándose a un perito especializado, quien en julio de 2024 evacuó su informe y posteriormente lo rectificó, concluyendo que respecto de las oficinas existía efectivamente una desproporción que configuraba lesión enorme. Dicho dictamen técnico no fue objetado por ninguna de las partes, encontrándose actualmente la causa en etapa de rendición de pruebas.

El requirente sostiene que la aplicación del artículo 1891 del Código Civil resulta decisiva en la gestión pendiente, pues le impide oponerse eficazmente al cobro ejecutivo de inmuebles subastados por un precio muy inferior a su valor real. Alega que esta limitación vulnera el derecho a defensa, el derecho de propiedad y permite que se consoliden ventas por precios irrisorios, configurando una doble sanción para el ejecutado, que además de perder sus bienes, queda impedido de alegar la evidente desproporción en el precio.

Argumenta que dicha norma, al excluir la acción por lesión enorme en las ventas forzadas realizadas por los tribunales, infringe la tutela judicial efectiva y el principio de igualdad de armas, al negar el acceso mismo a la acción judicial destinada a restablecer la conmutatividad del contrato.

Asimismo, plantea que la prohibición carece de justificación en un Estado constitucional de derecho, toda vez que la conmutatividad contractual debe resguardarse incluso en las ventas judiciales, que siguen siendo actos jurídicos bilaterales y conmutativos, sujetos a solemnidades y a inscripción en el Conservador de Bienes Raíces.

En este contexto, solicita que se declare la inaplicabilidad del precepto impugnado en la causa civil pendiente, de manera que el tribunal no pueda desestimar la demanda por razones de improcedencia formal y pueda analizar el fondo de la acción de rescisión por lesión enorme, reconociendo que la subasta judicial no puede amparar en la práctica la enajenación de bienes por valores notoriamente inferiores al justo precio.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento, si lo acoge a tramitación, deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Vea requerimiento y expediente Rol N° 16915-25-INA.

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