Inaplicabilidad por inconstitucionalidad
Debido proceso
Impugnan ante el Tribunal Constitucional normas procesales aplicadas en rechazo de incidente de nulidad por falta de emplazamiento
Requerimiento de inaplicabilidad cuestiona la aplicación de los artículos 80 y 83 del Código de Procedimiento Civil y, en subsidio, del artículo 391 del Código Orgánico de Tribunales, al estimar que vulneraron el debido proceso, la igualdad ante la ley y el derecho a defensa en una causa actualmente pendiente en sede de apelación

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional los artículos 80, inciso segundo; y 83, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil; y, en subsidio, el artículo 391, inciso segundo, del Código Orgánico de Tribunales, en el marco de una gestión pendiente consistente en un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria que rechazó un incidente de nulidad por falta de emplazamiento legal.
Se alega que los preceptos legales aplicados para desestimar la incidencia resultan contrarios a la Constitución Política, al vulnerar los derechos del requirente, en particular los consagrados en los numerales 2°, 3° y 26° del artículo 19 de la Carta Fundamental. En subsidio, y para el evento de que el requerimiento principal sea rechazado, se solicita se acoja la impugnación formulada de manera subsidiaria.
Los preceptos legales impugnados corresponden, en primer término, al inciso segundo del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, que establece un plazo de cinco días para reclamar la falta de emplazamiento desde que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio; al inciso segundo del artículo 83 del mismo cuerpo legal, que fija idéntico plazo para impetrar la nulidad procesal desde que se conoce el vicio; y, en subsidio, al inciso segundo del artículo 391 del Código Orgánico de Tribunales, norma que permite excepcionalmente a los receptores judiciales de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Santiago ejercer funciones en la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de San Miguel y viceversa, sin necesidad de exhorto.
Según se expone, la aplicación de los artículos 80 y 83 del Código de Procedimiento Civil fue determinante para que el tribunal rechazara el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento legal, al estimar que este no fue deducido dentro del plazo de cinco días previsto en dichas normas, lo que impidió a la parte ejercer adecuadamente su derecho a defensa y rendir prueba dentro del término probatorio del incidente. Se sostiene que, de no haberse aplicado estos preceptos, el incidente debía ser acogido.
En subsidio, se cuestiona la aplicación del inciso segundo del artículo 391 del Código Orgánico de Tribunales, por permitir una situación excepcional en el territorio nacional, al autorizar a ministros de fe de una jurisdicción de Corte de Apelaciones a ejercer funciones en otra, circunstancia que, según se argumenta, no se replica en otras regiones del país y afecta el equilibrio procesal entre las partes.
En particular, se cuestiona que el plazo perentorio de cinco días resulta insuficiente para interponer un incidente de nulidad por falta de emplazamiento, especialmente cuando existen dudas razonables respecto de la realización y ejecución de las notificaciones, derivadas de irregularidades en los estampados receptoriales, deficiencias en la georreferenciación y notificaciones practicadas fuera del territorio jurisdiccional correspondiente.
Asimismo, se alega que el juez de la causa habría exigido la acreditación de un hecho negativo, esto es, que la parte no recibió las cédulas de notificación por causas no imputables a ella, lo que, a juicio del requirente, supera cualquier exigencia fáctica o legal razonable y genera una situación de manifiesta desigualdad frente a la contraparte.
Además, se afirma que la prueba rendida acreditaría la falta de emplazamiento legal y las irregularidades denunciadas, sin que ello haya sido debidamente ponderado en la resolución impugnada.
Finalmente, el requerimiento alude a cómo la aplicación de las normas cuestionadas vulneraría la igualdad ante la ley, la igual protección en el ejercicio de los derechos y la garantía de seguridad del contenido esencial de los derechos fundamentales, al restringir sin justificación razonable el derecho a defensa, imponer plazos exiguos para accionar la nulidad procesal y permitir excepciones territoriales que afectan solo a la Región Metropolitana.
La Segunda Sala del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente por el plazo de 10 días para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea texto requerimiento y expediente Rol N°17356-26.
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