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Entrevistas

Violencia de género y desafíos del Derecho Penal chileno

Ley «Antonia”, Alejandro Leiva: ”A nivel normativo, la tipificación penal del suicidio femicida no soluciona la carencia de apoyo psicológico, redes de acompañamiento y fiscalización efectiva de las medidas cautelares”

El abogado penalista, analiza el impacto de la Ley N°21.523, específicamente la incorporación del suicidio femicida como conducta típica en el Código Penal.

Por Sofia Santander Pérez·08 de noviembre de 2025·7 min de lectura
Ley «Antonia”, Alejandro Leiva: ”A nivel normativo, la tipificación penal del suicidio femicida no soluciona la carencia de apoyo psicológico, redes de acompañamiento y fiscalización efectiva de las medidas cautelares”
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Por Sofia Santander Pérez, Universidad Finis Terrae

La promulgación de la Ley N°21523, más conocida como “Ley Antonia”, ha incorporado al Código Penal, Código Procesal Penal, entre otras normativas, una forma de buscar proteger a las víctimas resultante de violencia de género, la cual es ejercida en contra de las mujeres.

Dentro de los objetivos de la ley se encuentra mejorar las garantías procesales, proteger los derechos de las víctimas de delitos sexuales, y evitar su revictimización.

Dentro de las incorporaciones se encuentra el suicidio femicida en el Código Penal en su articulo 390 sexies, el cual dice:

El que con ocasión de hechos previos constitutivos de violencia de género, cometidos por éste en contra de la víctima, causare el suicidio de una mujer, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo como autor de suicidio femicida.

Se entenderá por violencia de género cualquier acción u omisión basada en el género, que causare muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, donde quiera que esto ocurra, especialmente aquellas circunstancias establecidas en elartículo 390 ter.

El suicidio femicida es una problemática compleja que cruza la violencia de género, la salud mental y la responsabilidad del Estado. En Chile, ha ido ganando atención mediática y jurídica, sobre todo por su vinculación con los casos de violencia intrafamiliar que culminan en la muerte de mujeres que no reciben protección o apoyo oportuno.

En conversación con nuestro medio, el abogado Alejandro Leiva, Doctor en Derecho Penal, Director de Postgrados en la Universidad Andrés Bello, Director del Instituto de Ciencias Penales, Compliance Penal, Terrorismo y profesor de Derecho Penal, analiza los avances y desafíos que ha traído esta legislación.

1. ¿Cómo definiría usted el concepto de suicidio femicida y en qué se diferencia de una inducción al suicidio?

Desde la incorporación del nuevo artículo 390 sexies al Código Penal (incorporado por la Ley N° 21.523) se ha suscitado un intenso debate respecto del alcance del denominado “suicidio femicida” allí contenido —véase, especialmente, Vargas (2025, pp. 84 – 99)—. Y ello, pues esta particular figura delictiva exige la concurrencia de un vínculo de relación causal entre la violencia de género pretérita y el posterior suicidio de la mujer a causa de tal violencia. Pero si la mujer se suicida, lo cual supondría un obrar auto lesionante libre, ¿cómo es posible sostener dicho vínculo causal sin vulnerar la prohibición de retroceso?

De esta forma, el suicidio femicida estaría llamado a sancionar los casos en que una mujer se suicida a causa de violencias de género previas cometidas por el mismo agresor; pero al exigirse la muerte autocausada, se tensiona la idea de causalidad y de acción voluntaria —el obrar libre de la mujer impide retroceder al obrar previo en búsqueda de imputación—. Todo lo anterior, a menos que se logre explicar tal particular forma causalidad; por ejemplo, exigiendo una autoría mediata por medio de la cual el agente instrumentaliza a la mujer para que ella, sea por error o coacción, atente contra sigo misma.

La inducción al suicidio (art. 393 bis), en cambio, supone la intervención de un sujeto como inductor o instigador (partícipe en sentido estricto), esto es, como aquel que “genera” en otro la voluntad suicida, a partir de lo cual la persona decide poner término a su vida, siendo esta última la que causa su propia muerte. Lo que se imputa al inductor, por tanto, es el haber generado en otro dicha voluntad (introduce en otro la semilla suicida), sin que por ello cause la muerte.

A diferencia de la inducción al suicidio, el suicidio femicida no requiere que el autor “induzca” activamente a la víctima, sino que su violencia previa cause el suicidio. En términos de imputación, la inducción sería una forma de participación, mientras que el suicidio femicida se construiría como una figura de autoría (aunque sin dominio del hecho).

2. ¿Cómo se compatibiliza el femicidio suicida con los límites del principio de legalidad y de culpabilidad?

El tipo penal presenta tensiones evidentes con el principio de culpabilidad, pues atribuye a un tercero un resultado que depende de una decisión voluntaria de otro (la mujer suicida). Así, y dado que el agente no controla el acto suicida, resulta contrario al principio de culpabilidad reprocharle el obrar de un tercero.

Asimismo, y en relación al principio nullum crimen (legalidad), estimo que una interpretación restrictiva resulta imprescindible para evitar una responsabilidad objetiva. A mi juicio, ello solo se lograría interpretando el tipo como una particular forma de autoría mediata: cuando la violencia de género anula la autonomía de la mujer, su decisión de suicidarse deja de ser plenamente libre. En tal sentido, el agresor se vale de la voluntad quebrada de la víctima como instrumento, provocando el resultado letal que ya no puede considerarse estrictamente autoinfligido. Esta estructura coincide con la autoría mediata: el sujeto “de atrás” domina el curso causal mediante la manipulación o sometimiento del ejecutor “de adelante”, que actúa sin verdadero control (mero instrumento de su propia muerte). El problema, admito, se haya en que, si el suicidio deja de ser obra de la víctima, pasa a constituir un verdadero “homicidio mediato”.

3. ¿Cuáles son los principales vacíos institucionales o normativos que dejan a las víctimas sin protección antes de llegar a esa situación límite?

A nivel normativo, la tipificación penal del suicidio femicida no soluciona la carencia de apoyo psicológico, redes de acompañamiento y fiscalización efectiva de las medidas cautelares. En muchos casos, la víctima permanece expuesta a su agresor, lo que incrementa el riesgo de femicidio o suicidio.

4. ¿Cómo evalúa la respuesta del sistema judicial frente a denuncias previas o medidas de protección incumplidas?

A mi juicio, el principal problema radica en la escasez de recursos que permitan fiscalizar el efectivo cumplimiento de medidas cautelares. Asimismo, y más grave aún, en aquellos casos en que efectivamente se logra una condena y ésta supone cumplimiento efectivo de pena, éstas no se cumplen en su totalidad, permitiendo la libertad de individuos que, incluso teniendo informes desfavorables de Gendarmería, reinciden en su obrar delictual. Ello ocurrió, sin ir más lejos, en los casos de Belén, Ámbar, y más recientemente, Nabila Rifo; todos casos en que los sujetos recobraron su libertad antes de haber cumplido la totalidad de la pena.

5. ¿Qué evaluación hace del rol del Estado en la prevención de estos hechos?

Parece haberse avanzado en un reconocimiento nominal de la violencia de género, pero mantiene una deuda en la protección efectiva. En efecto, ha sido dentro del propio Gobierno donde hemos conocido graves casos de acoso e incluso violación. La solución, desde mi perspectiva, radica en la aplicación efectiva de la ley penal y las penas, reduciendo el margen judicial para la aplicación de medidas alternativas o beneficios carcelarios. Solo así, el fin disuasivo de la ley penal recobrará su lugar.

6. ¿Cómo podrían fortalecerse los programas de protección a víctimas y los sistemas de alerta temprana?

Entre otras medidas, el fortalecimiento admite mejorarse por tres vías: detección temprana, intervención oportuna y seguimiento post-denuncia. Así, y a título ejemplar, es necesario integrar bases de datos interinstitucionales (véase el exitoso caso de la Contraloría General de la República); formar a operadores en indicadores de riesgo suicida y garantizar acompañamiento psicológico continuo. Deben priorizarse los casos con antecedentes de violencia sexual o coerción prolongada, donde la vulnerabilidad psíquica es mayor. Asimismo, se requiere una evaluación periódica de medidas de protección y mecanismos de emergencia accesibles, entre otros.

7. ¿Qué responsabilidad tienen los medios de comunicación en visibilizar o tratar el suicidio femicida de forma ética y no revictimizante?

Contribuye a la prevención el visibilizar rutas de ayuda, líneas de apoyo psicológico y canales de denuncia, transformando la noticia en una herramienta de sensibilización y no en espectáculo.

8. ¿Qué reflexión haría respecto al equilibrio entre la protección penal de las víctimas y evitar una sobre reacción del Estado?

Sin duda, uno de los mayores problemas es el populismo penal. El Derecho Penal no está llamado a resolver primariamente los problemas estructurales a nivel educativo y social; sino que constituye la última ratio en cuanto a las respuestas que puede dar el ordenamiento jurídico. Precisamente la figura del “suicidio femicida” responde a esta realidad, constituyendo un verdadero engendro jurídico que difícilmente tenga aplicación en casos concretos.

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