Dirección del Trabajo
Subsidio por incapacidad
DT confirma que colegios particulares subvencionados no deben pagar remuneraciones durante licencias médicas, salvo acuerdo contractual
La Dirección del Trabajo aclaró que los establecimientos particulares subvencionados no están obligados a pagar remuneraciones a los profesionales de la educación durante una licencia médica, dado que esta suspende la relación laboral y activa el derecho al subsidio por incapacidad, salvo que exista un acuerdo contractual que disponga un pago distinto.

La Dirección del Trabajo, mediante el Ordinario N°750 de 19 de noviembre de 2025, respondió una consulta derivada desde la Contraloría Regional Metropolitana relacionada con el pago de remuneraciones a profesionales de la educación de establecimientos particulares subvencionados que se encuentran haciendo uso de licencia médica.
El Servicio comenzó recordando que, como órgano integrante de la Administración del Estado, su actuación se encuentra sujeta estrictamente al principio de legalidad, por lo que solo puede ejercer atribuciones cuando la normativa expresamente se las confiere. En ese marco, precisó que carece de competencia para pronunciarse sobre el contenido del informe previamente emitido por el Ministerio de Educación respecto del caso.
Al analizar el régimen aplicable, la Dirección reiteró que las relaciones laborales entre los profesionales de la educación del sector particular y sus empleadores se rigen por el Código del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Estatuto Docente. Dichas reglas también se aplican a los establecimientos particulares subvencionados regulados por el D.F.L. N°2 de 1998, aun cuando se encuentren incorporados al Sistema de Desarrollo Profesional Docente.
Respecto del pago durante la licencia médica, el dictamen explicó que el Título V del Estatuto Docente no regula esta materia, por lo que corresponde remitirse al D.F.L. N°44 de 1978, que fija las normas comunes del subsidio por incapacidad laboral. Esa normativa establece que las remuneraciones de carácter permanente —las pagadas mensualmente— deben incluirse en la base de cálculo del subsidio, mientras que las remuneraciones ocasionales quedan excluidas, aunque el trabajador mantiene el derecho a percibirlas en los términos pactados contractualmente.
Asimismo, la Dirección reafirmó su doctrina de que la licencia médica constituye una causal legal de suspensión de la relación laboral, lo que libera al trabajador de prestar servicios y al empleador de pagar remuneraciones durante dicho período, reemplazándose estas por el subsidio correspondiente. Solo subsiste la obligación de pagar remuneraciones ocasionales devengadas en el lapso de la licencia.
En aplicación de esas reglas, señaló que asignaciones como la Bonificación de Reconocimiento Profesional y la Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional —establecidas en los artículos 54 y 49 del Estatuto Docente— tienen carácter mensual y, por ello, deben considerarse en la base del subsidio, sin que proceda volver a pagarlas mientras el trabajador se encuentre con reposo.
En suma, el dictamen confirma que los establecimientos particulares subvencionados no están obligados a pagar remuneraciones a profesionales de la educación mientras dure una licencia médica, salvo que exista un acuerdo contractual que disponga lo contrario, reafirmando así la doctrina institucional sobre los efectos suspensivos del reposo laboral y el régimen del subsidio por incapacidad.
El dictamen precisa, entre otros aspectos:
“El empleador no se encuentra obligado a pagar a un profesional de la educación […] las remuneraciones durante el período en que este haga uso de licencia médica, sin perjuicio de lo que las partes pudieran haber convenido en virtud de la autonomía de la voluntad”.
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