Opinión.
Observaciones al Capítulo V de la Ley Nº19.886, por Maximiliano Salinas Valdés.
Resulta evidente y necesario alterar el texto actual, a modo de establecer una disposición que no deje dudas respecto de la forma de notificación y el emplazamiento válido de “la parte”, evitando así, eventuales nulidades procesal que puedan suscitar.

Mediante la Ley Nº21.634, se modificó la Ley Nº 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, denominada coloquialmente como “Ley de Compras Públicas”, alterando sustancialmente su texto original. No obstante, en lo que interesa, se modifica esencialmente la estructura, competencia y organización del Tribunal de Contratación Pública -TCP, dispuesto en el Capítulo V, de la aludida norma, las que entrarán en vigencia a contar del 12 de diciembre de la presente anualidad. Sin embargo, analizado al efecto el referido Capítulo V, es posible advertir tres situaciones que pudieren acarrear problemas para el buen funcionamiento del enunciado Tribunal, así como dudas y observaciones consistentes en lo siguiente; un error de referencia en el inciso final del artículo 24 bis, una falta de norma relativa a las notificaciones de las demandas del artículo 26 ter; y finalmente una observación en relación al término de relación laboral personal del mismo Órgano Jurisdiccional, al tenor del artículo 23, de la Ley, de lo que a continuación se expone.
De este modo, el artículo 24 bis, de la Ley Nº 19.886, fija el nuevo procedimiento judicial que se seguirá ante el TCP. Así, el inciso final, del artículo 24 bis, preceptúa que, los plazos a que se refiere el presente Título V, se contabilizarán conforme a las reglas del Título VII, Libro I, del Código de Procedimiento Civil -CPC-, salvo aquel plazo establecido en el inciso segundo, del artículo siguiente, el cual se contabilizará conforme a las reglas de la Ley Nº 19.880. Sin perjuicio de aquello, el inciso segundo, del artículo 24 ter, al que hace referencia el artículo 24 bis, no hace alusión a plazo alguno para deducir las acciones judiciales a los que el Legislador pretendía señalar, sino del análisis se puede razonar que la real intención era remitirse más bien a la disposición contenida en el inciso tercero, del artículo 24 ter, evidenciándose un error de referencia. Lo anterior, conlleva la necesidad de aclarar dicho punto, a fin de evitar confusiones.
Seguidamente, el inciso sexto, del artículo 26 ter, de la enunciada Ley de Compras Públicas, dispone que, tratándose de particulares, la demanda se notificará personalmente, y en caso de no ser habida la persona contra quien se pretenda incoar la acción, se efectuará por cédula, o sea, manteniendo las reglas generales del Derecho Procesal. Dado que, el nuevo procedimiento seguido ante el TCP, considera la posibilidad de impetrar las acciones en contra de personas naturales o jurídicas ajenas a la Administración, no contempla una disposición relativa a la notificación personal de la demanda, ni se mandata a que los receptores judiciales, realicen dicha gestión, quedando habilitados únicamente aquellos funcionarios del TCP en la situación excepcional del artículo 26 ter.
Temas
Te puede interesar
Suscribirme a Newsletter


