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Opinión

Nueva arista en la tenencia responsable de mascotas. Cuando la acción de protección trasciende al derecho de daños, por Luis Felipe Andrades Palma

A casi una década de la entrada en vigencia de la Ley N°21.020, la jurisprudencia continúa delineando el alcance de la responsabilidad de los dueños de animales de compañía. Un reciente fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción, dictado vía recurso de protección, abordó las perturbaciones graves causadas por los ladridos de un perro a una persona mayor, estableciendo criterios relevantes sobre la ponderación de derechos fundamentales, la tutela urgente de la integridad psíquica y las obligaciones legales derivadas de la tenencia responsable.

Por Redacción·02 de enero de 2026·10 min de lectura
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Referencial

Estando cada vez más pronto a cumplirse 10 años de la entrada en vigencia de la Ley N°21.020 sobre Tenencia Responsable de Mascotas y Animales de Compañía, comúnmente conocida como Ley Cholito, nuestra jurisprudencia nacional sigue dando nuevas interpretaciones y lineamientos en cuanto a los daños que deben ser evitados o, en su defecto, resarcidos con ocasión de la actividad diaria de los animales que forman parte del núcleo familiar moderno, esta vez por vía de protección y para el caso puntual de los canes y las personas mayores.

Como se dio a conocer por distintos portales de noticias en estos últimos días[1][2][3], recientemente un novedoso fallo fue dictado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción a propósito de un recurso de protección interpuesto en contra de la dueña de un perro, el que, dados sus constantes ladridos, generó una perturbación en la integridad física y, especialmente, psíquica de la recurrente, decantando en una vulneración de sus derechos fundamentales, hechos que nos llevan a rememorar prima facie que la Ley en comento no sólo establece derechos para la correcta mantención y bienestar de los animales de compañía y/o seguridad, sino que, además, le impone tajantes obligaciones a sus dueños, poseedores y/o meros tenedores que deberán cumplir so pena de resarcir los daños y perjuicios que pudieren generarse a razón de la responsabilidad a la que se encuentran legalmente afectos por la mantención de un animal, como se desprende claramente de los artículos 10 y 13 de la Ley en comento y los artículo 4° inciso 3° y 11 de su respectivo Reglamento.

Así, de los aspectos más relevantes de esta sentencia, podemos señalar:

  1. Que, en cuanto al régimen de responsabilidad civil aplicable, vale recordar que la creación de la Ley Cholito trajo consigo un sistema basado en las reglas generales de la Lex Aquiliacontemplada en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, el que más allá de los problemas prácticos que se han planteado anteriormente con ocasión de los animales catalogados como de potencialmente peligrosos[4][5], se basa en la culpa presunta del agente tal como lo ha explicado la doctrina chilena en reiteradas ocasiones, la que ha razonado que la hipótesis contenida en el artículo 13 de la Ley significa incorporar tácitamente una referencia a aquellas reglas generales que definen la responsabilidad por el hecho de las cosas[6], es decir, a las reglas contenidas en el artículo 2326 del Código Sustantivo.

No obstante esto, lo novedoso de este caso es que, mediante la vía constitucional de protección, la resolución del conflicto en primera instancia no fue dada necesariamente por la acreditación del actuar culposo o doloso de la propietaria del can a que la afectada se encontraba obligada a probar dada las reglas del onus probandi (y que hubiese sido lo esperado en un juicio civil declarativo mediante la aplicación estricta de las normas de tenencia responsable y su relación para con el Derecho de Daños) sino que más bien el fallo se estructuró en base a un test de proporcionalidad regido específicamente por la ponderación de los intereses y garantías que ambas partes tenían a su favor, por lo que la disyuntiva se zanjó, entonces, de acuerdo con la teoría de la colisión de los derechos fundamentales existente entre la integridad física y psíquica de la persona (artículo 19 N°1), por la recurrente, y el derecho de propiedad (artículo 19 N°24), por la recurrida.

De esta manera, la problemática jurídica que, en principio debiese haber sido resuelta mediante un procedimiento de lato conocimiento, encontró esta vez su solución bajo la ponderación de los derechos fundamentales disputados para el caso concreto, postura doctrinal según la cualserán las circunstancias del caso las que aportarán los elementos determinantes de la preferencia que deba darse a un derecho por sobre otro, pero solo en ese caso puntual[7], como explica Sanz Salguero;

  1. Que, a propósito de lo anterior, y como se ha explicado por los propios tribunales superiores de justicia en numerosas sentencias, el procedimiento consagrado para la tramitación y fallo del recurso de protección no contempla una etapa probatoria propiamente tal (a diferencia de los procedimientos civiles declarativos en donde, como sabemos, sí encontramos reglas expresas contenidas en el Código de Procedimiento Civil a partir de sus artículos 318 y siguientes) motivo por el cual la decisión de la Corte para el caso subjúdice viene a servir como precedente para tener en cuenta y suplir aquellas situaciones en que la rendición de probanzas en un juicio civil resulte compleja, inoficiosa o derechamente dilatoria para el o los afectados por motivos tan variados tales como los relacionados a los costos económicos que pueda significar su producción o las distensiones temporales propias que se pueden dar en un proceso judicial a propósito de su estructura misma (verbi gracia la resolución de los recursos procesales que se interpongan en contra de la resolución que fija los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos a probarse en el juicio, los que, como sabemos, en caso de no resolverse en reposición reconducirán a la Corte mediante apelación subsidiaria) dando de esta forma una respuesta jurídica rápida a una situación de hecho apremiante.

Cabe señalar que desde la presentación del recurso hasta la dictación de la sentencia definitiva transcurrieron aproximadamente 49 días, lo cual es un tiempo récord para estos fines.

Asimismo, indispensable es tener en cuenta que la Corte resolverá de acuerdo al estudio de los antecedentes aportados conforme a las reglas de la sana crítica, abstrayéndose de las reglas del sistema de la prueba tarifada que rige a los procedimientos civiles, lo cual le da mayor libertad al juez para dirimir la controversia sometida a su decisión.

  1. Que, en lo que refiere a lo dispositivo de la sentencia en análisis, y dadas las facultades con que cuentan las Cortes para resolver este tipo de asuntos judiciales desde su postura garantista cautelar de urgencia, interesante es que ésta, además de propender al resguardo particular de la recurrente a través de la adopción de todas aquellas medidas que sean necesarias, efectivas y eficaces para evitar su perturbación hacia el futuro, fue más allá de esto al hacerse cargo, también, de la tranquilidad del vecindario en general, ordenándosele como directriz fáctica a la parte vencida la eventual aislación acústica del espacio en que se hallare el perro si así fuese necesario, concluyendo su resolución con la orden impartida al organismo administrativo correspondiente de fiscalizarse que las medidas decretadas sean efectivamente cumplidas, todo lo cual sólo demuestra y refleja la gran capacidad de imperio con que cuentan estas magistraturas al momento de velar por la verdadera protección de los ofendidos y otorgar de esta manera soluciones específicas y concretas cuando sea indispensablemente necesario;

  2. Que, importante es rememorar de igual forma que al tenor del artículo 12° del Acta 94 del año 2015 de la Corte Suprema, no procederá recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en autos proteccionales, por lo que esta herramienta tutelar de urgencia trae aparejada otra ventaja procesal que, a contrario sensu en sede civil, hubiese significado un aparataje judicial complejo por cuanto, como comúnmente ocurre y en vista de lo resuelto por el tribunal y lo pedido en el petitum de la acción principal, es frecuente la interposición de recurso de casación en la forma basados en la causal 4 del artículo 768 del Código Adjetivo (vicio de ultra-petita) o, en su defecto, de una casación en el fondo de acuerdo con el artículo 772 del mismo Código, lo que significa, por consiguiente, e independientemente del resultado que se obtenga, una senda distención temporal per se en la resolución última del caso de que se trate;

  3. Que, desde un punto de vista netamente regido por el derecho privado, y dada las condiciones fácticas en cómo se desencadenaron los hechos ventilados en autos, resulta interesante también hacer referencia a la teoría de las inmisiones explicada en otros párrafos a propósito de las relaciones de vecindad[8], ya que enlazándola para con la noción legal de que los animales son considerados como bienes muebles de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 567 del Código de Bello, cobra relevancia para comprender que todo individuo deberá evitar los daños y perjuicios que pudiese provocar a terceros mediante el ejercicio legítimo de su derecho de propiedad sobre sus bienes, haciéndose procedente, como en este caso, responder de ellos en caso de que se generen y repararlos.

Si deseamos encontrar una manifestación positiva expresa que reafirme lo anterior, el artículo 11 del Reglamento de la Ley sobre tenencia responsable ordena a que todo dueño o poseedor de un animal (bien mueble, para esta explicación) debe velar por el cumplimiento de las indicaciones legales y reglamentarias atingentes para que éste no genere daños a las personas, la propiedad y al medio ambiente;

  1. Que, la noción de violencia sorda utilizada en la sentencia (comprendida como el estrés, ansiedad, perturbación en el descanso y/o exacerbación de las condiciones médicas preexistentes de la recurrente) es una clara manifestación de lo que se debe entender por el resguardo cabal de la integridad física y psíquica del individuo, en su sentido más amplio, ya que en esta sentencia no sólo se tratan de evitar los perjuicios del fuero interno de la recurrente sino que, de igual manera, se procura que éstos no se manifiesten o realcen en la salud física de la misma.

Como se indicó en otra columna y parafraseando lo explicado por la Corte Suprema, la sentencia expresa que, de acuerdo con los hechos narrados por la actora, se amerita mirar su situación desde una razonable perspectiva precautoria y de precaución, es decir, que se debe tener en consideración, que en caso de riesgo de daños graves e irreversibles al medio ambiente o la salud humana, la falta de certeza científica absoluta no puede servir de excusa para posponer la adopción de medidas efectivas de prevención[9];

  1. Que, por último, y como se destacó en la prensa, la recurrente de autos se trata de una persona mayor de la cuarta edad (91 años), por lo que indefectiblemente tanto la Constitución Política de la República como los tratados internacionales y las normas de carácter infraconstitucional deberán conferirle una especial protección dada su condición etaria, resultando aplicable a su respecto -además de otros cuerpos de gran relevancia jurídica para el caso como lo es la Ley N°19.828 que creó el Servicio Nacional del Adulto Mayor- la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada desde el año 2017 por Chile en la Organización de los Estados Americanos[10], debiendo tener presente de dicho cuerpo normativo particularmente lo dispuesto en sus artículos 6, 9 y 16 es decir, en cuanto al derecho garantizado a la vida y a la vejez digna; el derecho a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia y, por último, el derecho a la privacidad y a la intimidad y a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, hogar o unidad doméstica, o cualquier ámbito en el que se desenvuelvan[11].

Como conclusión, podemos señalar que el pronunciamiento dado por la Corte de Apelaciones del Bio Bío viene a recordarnos la gran utilidad práctica que tiene la acción de protección frente a situaciones de urgencia en que el restablecimiento del imperio del Derecho y la debida protección del afectado debe ser pronta, ágil, determinante y eficaz para cumplir así con el propósito mismo de su consagración en la Carta Magna por el Constituyente y las demás leyes dictadas conforme a ella, y más aún cuando se trata de persona de edad avanzada, evitando de esta forma largos y costosos procesos judiciales declarativos en que la solución última -posiblemente- sea la misma obtenida mediante el reciente pronunciamiento judicial dado por el tribunal de Alzada.

Luis Felipe Andrades Palma es abogado Clínica Jurídica de la Universidad San Sebastián Facultad de Derecho y Ciencias Sociales Universidad San Sebastián.

[1]https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/noticias-del-poder-judicial/138577

[2]https://www.adnradio.cl/2025/12/26/violencia-sorda-justicia-chilena-protege-a-adulta-mayor-y-condena-a-mujer-por-ruidos-molestos-de-su-perro/

[3]https://www.publimetro.cl/noticias/2025/12/26/violencia-sorda-justicia-condena-a-mujer-de-hualpen-por-los-ladridos-de-su-perro/

[4]https://www.diarioconstitucional.cl/2025/05/07/a-casi-10-anos-de-la-ley-cholito-en-definitiva-quien-responde-por-ellos-por-luis-felipe-andrades-palma/#google_vignette

[5]https://www.diarioconstitucional.cl/cartas-al-director/nuevamente-un-caso-de-tenencia-responsable-de-mascotas/#google_vignette

[6]CORNEJO, Pablo (2021). *Responsabilidad civil por el hecho de las mascotas y de los animales de compañía. Entre el Código Civil y el régimen de la Ley N°21.02,Estatutos Especiales de Responsabilidad Civil,*Editorial Tirant Lo Blanch, p. 642.

[7]SANZ, Francisco (2017). *Grado de equivalencia entre la protección de los datos personales y derecho de acceso a la información pública.*Revista de Derecho, Pontificia Universidad Católica de Chile, p. 157.

[8]https://www.diarioconstitucional.cl/articulos/de-la-teoria-de-las-inmisiones-hasta-que-punto-esta-permitido-tolerar-en-las-relaciones-de-vecindad/#google_vignette

[9]https://www.diarioconstitucional.cl/articulos/del-articulo-2-333-del-codigo-civil-reflexiones-sobre-la-accion-popular-en-el-ambito-juridico-judicial-chileno-i-parte/#google_vignette

[10]https://www.desarrollosocialyfamilia.gob.cl/buentrato/ddhh

[11]https://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/tratados_multilaterales_interamericanos_a-70_derechos_humanos_personas_mayores.pdf

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