Actualidad Internacional
Convenio de la Haya de 1980
TEDH dictamina que menores deben ser oídos en casos de sustracción internacional previo a dictarse sentencia
La sentencia establece, por primera vez, que los tribunales nacionales deben examinar de oficio si procede oír a los niños en casos de sustracción internacional. El TEDH subrayó que la opinión de los menores es un elemento esencial para evaluar si existe un “riesgo grave” en su retorno. Grecia deberá indemnizar a los demandantes por daño moral y pagar costas procesales.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) acogió la demanda deducida contra Grecia por un caso en que los tribunales griegos no efectuaron una valoración informada sobre la existencia de un “riesgo grave” para los niños en el sentido del artículo 13 (b) del Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Constató una violación al artículo 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar) del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
En 2015, M.P., ciudadana griega y estadounidense, se trasladó a Estados Unidos, donde formó una familia con G.A., también con doble nacionalidad. Tras varios años de residencia en Houston y Florida, en 2020 la madre viajó con sus dos hijos a Rodas (Grecia) con autorización notarial del padre, que fijaba su regreso para febrero de 2021. Sin embargo, M.P. decidió permanecer en Grecia, inscribió a los menores en la escuela y comenzó a trabajar allí.
En mayo de 2022, el Tribunal de Primera Instancia de Rodas denegó la devolución de los niños, pero en diciembre de 2022 el Tribunal de Apelación revocó esta decisión y ordenó el retorno a Estados Unidos, fallo confirmado por el Tribunal de Casación en 2023. Paralelamente, G.A. obtuvo el divorcio en su país en 2022. Finalmente, en diciembre de 2024 los menores regresaron a Estados Unidos para vivir con su padre, mientras que la madre permaneció en Rodas.
En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) los tribunales nacionales habían tenido en cuenta todas las pruebas aportadas por los demandantes, incluidas declaraciones juradas e informes periciales psicológicos elaborados por M.P., así como testimonios de testigos. También señaló que los demandantes no se habían quejado de que los tribunales hubieran omitido valorar dichas pruebas. En relación con la queja de que no se había oído a los menores, hasta la fecha, no había establecido de forma clara una obligación positiva de los tribunales internos de examinar de oficio si procedía escuchar a los niños en procedimientos que afectaban a sus derechos”.
Agrega que, “(…) no obstante, a la luz de los instrumentos internacionales pertinentes, en particular la reciente Recomendación CM/Rec(2025)4 del Comité de Ministros a los Estados miembros, existía un consenso entre los Estados Partes sobre la obligación de ofrecer al menor una oportunidad genuina y efectiva de expresar su opinión, ya sea directamente o a través de mecanismos adaptados a la infancia. En consecuencia, las autoridades nacionales tienen la obligación de examinar de oficio si resulta pertinente escuchar al menor, directa o indirectamente, y de excluir esta posibilidad, en su caso, mediante una decisión motivada”.
Comprueba que, “(…) los demandantes habían alegado que era esencial escuchar a los niños para determinar si era aplicable alguna de las excepciones previstas en el artículo 13 (b) del Convenio de La Haya. Además, el retorno de los niños a Estados Unidos desde Rodas –donde vivían con su madre y donde residían también sus abuelos maternos y paternos– implicaba cambios sustanciales en sus vidas. Por ello, dadas las circunstancias del caso –en particular las decisiones contradictorias de los tribunales internos y el cambio radical de condiciones de vida que suponía el retorno–, los tribunales nacionales debían haber procurado, conforme a su obligación de velar por el interés superior de los menores, examinar si procedía escuchar a los niños, incluso sin una solicitud expresa de los demandantes”:
El Tribunal concluye que, “(…) los tribunales nacionales no habían agotado todos los medios a su disposición para descartar la existencia de un “riesgo grave” en el sentido del artículo 13 (b) del Convenio de La Haya. Por ello, el proceso de decisión en el derecho interno no cumplió las garantías procedimentales inherentes al artículo 8 del Convenio, y la devolución forzosa de los menores no podía considerarse necesaria en una sociedad democrática. Hubo, por tanto, violación del artículo”.
Al tenor de lo expuesto, el Tribunal condenó a Grecia a pagar a los demandantes 7.500 euros en concepto de daño moral, y 4.200 euros por costas y gastos.
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