Acción de Protección
Acoge recurso de protección
Corte de Coyhaique ordena reincorporar a funcionaria municipal destituida tras sumario por viaje a Argentina
La municipalidad actuó al menos arbitrariamente, advirtió falta de imparcialidad del fiscal instructor por su intervención previa en el acto base del sumario y reprochó una motivación insuficiente y desproporcionada al aplicar la máxima sanción. Estimó que la funcionaria obró de buena fe al solicitar oportunamente un permiso administrativo. Consideró que no se valoró adecuadamente la trayectoria intachable de la funcionaria por más de una década. Ordenó el pago íntegro de remuneraciones y prestaciones desde la destitución,

La Corte de Apelaciones de Coyhaique acogió el recurso de protección deducido por una funcionaria en contra de la Municipalidad de Coyhaique que fue destituida por viajar al extranjero haciendo uso de licencia médica.
La recurrente expuso que es funcionaria de planta de la municipalidad desde el 1 de enero de 2012, manteniendo una hoja de vida intachable, siempre en lista 1 y con evaluación nota 7,0; que el 14 de abril de 2023 solicitó un permiso administrativo por media jornada, el cual fue autorizado, viajando esa misma tarde a Argentina; que, con posterioridad al viaje, el 22 de mayo de 2023 se dictó el Decreto Alcaldicio N°954, que modificó el Decreto N°772 que había otorgado el permiso administrativo, debido a la existencia de una licencia médica que justificaría la ausencia de la recurrente durante esa media jornada del viernes 21 de abril de 2023; que dicha modificación se efectuó a requerimiento de Carla Albornoz, jefa del Departamento de Gestión de Personas; que durante 2023 mantuvo un remanente de 1,5 días de permisos administrativos sin utilizar; y que, en mayo de 2025, la Contraloría Regional de Aysén adjuntó una nómina de personas con salidas o permanencia en el extranjero mientras hacían uso de licencia médica, solicitando investigar eventuales responsabilidades administrativas instruyéndose sumario administrativo en su contra que concluyó con su destitución.
Alegó ilegalidad y arbitrariedad en el proceder municipal, sosteniendo que existió ilegalidad en la comunicación del acto administrativo terminal, ya que en la reposición se había renunciado expresamente a las notificaciones por correo electrónico, solicitando notificación personal o por carta certificada, lo que —afirmó— fue desconocido por la autoridad. También reclamó falta de requisitos del acto, especialmente falta de motivación, indicando que el permiso administrativo para la tarde del 21 de abril de 2023 fue efectivamente solicitado y autorizado, y que posteriormente la funcionaria enfermó y se le otorgó licencia médica por cuatro días, desde el 18 al 21 de abril de 2023, por lo que, desde el punto de vista administrativo, el permiso seguía vigente.
Asimismo, refutó lo señalado en la vista fiscal, en cuanto se afirma que habría sido la propia recurrente quien requirió la anulación del permiso administrativo, ya que el cambio se realizó a solicitud de Carla Albornoz. En ese sentido, resaltó que Juan Carmona Flores, secretario municipal —quien posteriormente oficiaría como fiscal instructor del sumario— suscribió el decreto en calidad de ministro de fe, que sustituyó el permiso administrativo por la licencia médica.
Además, sostuvo que existió ilegalidad al contravenir directamente el oficio N°E89569/2025, que imparte instrucciones sobre procedimientos disciplinarios y exige requerir información relativa a feriado, permisos y eventual descanso compensatorio, lo que no se cumplió.
Añadió que la administración omitió acreditar la concurrencia de elementos subjetivos y objetivos que calificarían la conducta como infracción grave al principio de probidad.
Planteó también falta de competencia municipal, indicando que la determinación de “mal uso” o “incumplimiento de reposo” corresponde a organismos de seguridad social, particularmente COMPIN y SUSESO, y cuestionó que se tipificara la conducta como falta grave a la probidad asumiendo una función técnica de fiscalización del reposo médico.
En cuanto a la arbitrariedad, alegó infracción al principio de proporcionalidad, por aplicarse la sanción más gravosa —destitución— sin debida justificación, tratándose de una ausencia por media jornada y existiendo omisión de pronunciamiento sobre eventuales atenuantes.
Denunció vulneración de las garantías de igualdad ante la ley, debido proceso y legalidad de la sanción y derecho de propiedad, sosteniendo que el cargo de planta y su remuneración constituirían un derecho adquirido incorporado a su patrimonio.
Por su parte, el municipio informó que el 1 de octubre de 2020 la recurrente fue ascendida como funcionaria de planta para desempeñarse como auditora interna profesional en la Dirección de Control; que se instruyó el sumario para determinar responsabilidades en los hechos del recurso, y que el fiscal tomó declaración a la funcionaria, quien reconoció que el viernes 21 de abril de 2023, estando con licencia médica bajo reposo total, salió del país con destino a Argentina para asistir a una actividad familiar. Agregó que la licencia fue rechazada y que la recurrente restituyó el gasto público indebido de remuneraciones.
Señaló además que el fiscal formuló cargos, que la recurrente presentó descargos reconociendo nuevamente el hecho afirmando haber confesado que solicitó el cambio de día administrativo por la licencia, que se aprobó la vista fiscal y aplicó la destitución que fue notificada el 9 de octubre por correo electrónico. Añadió que la reposición se desestimó, notificándose ese mismo día al correo electrónico.
Como fundamento para rechazar la acción, la municipalidad sostuvo que, tratándose de una decisión sancionatoria, el mérito no es objeto de análisis, pudiendo revisarse únicamente la legalidad del proceder, salvo omisión total de fundamentación, y que el Decreto está revestido de legalidad y razonabilidad. Contravino además la notificación defectuosa, señalando que fue válida por haberse usado durante todo el sumario; defendió la motivación del acto; sostuvo que la sanción se fundó en el desprestigio para el ayuntamiento y la inobservancia de las condiciones de la licencia médica, lo que implicaría incumplimiento de deberes funcionarios esenciales vinculados a probidad; y afirmó que se confunde el control sanitario/previsional de la licencia con la responsabilidad disciplinaria. En cuanto a la proporcionalidad y atenuantes, sostuvo que su ponderación corresponde al fiscal y la autoridad sancionadora, quedando la gravedad entregada a la potestad disciplinaria del alcalde. También impugnó las garantías alegadas, afirmando que las atenuantes fueron ponderadas, que no se sancionó de forma distinta a otros funcionarios —pues dos casos seguían en tramitación y otro concluyó también con destitución—, que el debido proceso no estaría entre las garantías amparadas por esta acción, y que no existiría derecho de propiedad sobre el cargo público.
La Corte de Coyhaique acogió la acción constitucional y ordenó dejar sin efecto la sanción de destitución aplicada a la actora, disponer su reincorporación inmediata a sus funciones y pagarle las remuneraciones, bonificaciones, prestaciones, cotizaciones previsionales y demás emolumentos devengados desde la fecha de su destitución y hasta la de su efectiva reincorporación.
En el fallo se dejan asentados, entre otros hechos, que el 22 de mayo de 2023 se dictó el Decreto Alcaldicio N°954 que modificó el Decreto N°772, sustituyendo la causal de justificación de la ausencia de permiso administrativo por licencia médica, consignando que el cambio se realizó conforme a lo solicitado por la recurrente;; que ésta viajó a Argentina el viernes 21 de abril de 2023; y que un certificado del jefe de la Sección de Administración acreditó el remanente de 1,5 días de permiso administrativo no utilizado en 2023.
Enseguida, la Corte concluyó que no existía en el expediente sumarial antecedente formal que permitiera sostener que fue la recurrente quien solicitó el cambio de justificación de su ausencia, advirtiendo que el requerimiento se materializó desde el propio Departamento de Personal para regularizar ex post una incompatibilidad entre permisos que no podía mantenerse.
Asimismo, observó la actuación dual de quien intervino como ministro de fe del Decreto Alcaldicio N°954 y luego instruyó el sumario, formuló cargos y propuso la máxima sanción que culminó en la destitución basada precisamente en ese mismo acto administrativo, estimando que aquello evidenciaba un obrar, si no derechamente ilegal, al menos arbitrario, por afectar la debida imparcialidad exigible a un fiscal instructor, conforme a los artículos 4 y 11 de la Ley N°19.880, artículo 118 de la Ley N°18.883 y el principio de abstención.
Señaló además que aquello dejaba en situación de amenaza la vigencia de un debido proceso legal, en la dimensión de la igualdad ante la ley, desde que resultaba patente la intervención del fiscal instructor en un acto previo relevante que sirvió de base a la imputación en el sumario que él mismo instruyó, lo que podía constituir vicios de procedimiento con influencia decisiva en el resultado, en los términos del artículo 142 del Estatuto Administrativo Municipal.
La Corte también indicó que no se acreditó el uso del mismo rasero en el juzgamiento, ya que, si bien la recurrida aludió a tres procesos adicionales, reconoció que dos aún no tenían resolución y, respecto del restante, no se demostró que las situaciones fueran equiparables para descartar discriminación arbitraria, considerando que en este caso se trataba de medio día de permiso mutado en licencia con posterioridad por obra de un departamento dependiente de la misma municipalidad.
En esa línea, sostuvo que de los antecedentes podía inferirse que la recurrente obró de buena fe, al solicitar oportunamente el permiso, que le fue concedido por medio día, y mantener remanente de 1,5 días, sin apreciarse un beneficio indebido perseguido mediante la licencia médica. Añadió que la salida del país no fue más prolongada, sino concordante con el día de finalización del reposo por un breve lapso de cuatro días, coincidente con el período parcial del permiso originalmente otorgado, cuya modificación se verificó casi un mes después y con antelación de al menos dos años a la instrucción derivada del oficio de Contraloría General.
Finalmente, la Corte estimó que el Decreto Alcaldicio recurrido adolecía de adecuada fundamentación conforme a los artículos 11 inciso segundo y 41 de la Ley N°19.880, al no considerar la serie de aspectos descritos y al omitirse la valoración de la trayectoria intachable de la funcionaria por más de una década, lo que debió incidir en la evaluación proporcional y en la idoneidad del medio empleado al fin perseguido, aun cuando se sostuviera que no existe un régimen de graduación punitiva frente a la infracción al principio de probidad, cuya gravedad sí debe ponderarse.
Con ello, concluyó que la Municipalidad de Coyhaique incurrió en un actuar al menos arbitrario, que afectó la garantía de igualdad ante la ley de la recurrente, con impacto adicional en su patrimonio por las consecuencias de la extrema medida disciplinaria aplicada, comprometiendo además su derecho de propiedad, por lo que resolvió acoger el recurso, dejar sin efecto la destitución y ordenar su reincorporación inmediata con el pago íntegro de las remuneraciones y prestaciones devengadas desde la destitución hasta su retorno efectivo.
Vea sentencia Corte de Coyhaique Rol Nº 264-2025. (Protección).
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