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Diario Constitucional

Con disidencia.

TC español dictó sentencia que desestimó recurso de inconstitucionalidad contra norma que permite el matrimonio entre personas del mismo sexo.

"no puede permanecer ajeno a la realidad social y hoy existen datos cuantitativos contenidos en estadísticas oficiales, que confirman que en España existe una amplia aceptación social del matrimonio entre parejas del mismo sexo, al tiempo que estas parejas han ejercitado su derecho a contraer matrimonio desde el año 2005".

Por diarioconstitucional·19 de noviembre de 2012·23 min de lectura
TC español dictó sentencia que desestimó recurso de inconstitucionalidad contra norma que permite el matrimonio entre personas del mismo sexo.
Referencial

El TC español dictó sentencia desestimando un recurso de inconstitucionalidad presentado hace más de siete años por un grupo de parlamentarios del Partido Popular que impugnaron la ley 13/2005 de aquel país, que permite el matrimonio entre personas del mismo sexo.

Al efecto, cabe recordar que, durante el año 2005, el Gobierno de José Luis Rodríguez Zapatero obtuvo mayoría en el Parlamento para aprobar una modificación al Código Civil español que reconoce jurídicamente –bajo la figura del matrimonio– a las uniones entre personas del mismo sexo, y que arroja, al día de hoy, más de 22.000 parejas casadas.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional hispana estableció, como alegan los propios recurrentes y ha aceptado la Abogacía del Estado, que, el núcleo del recurso lo constituye el primer apartado del art. único de la Ley, que añade un segundo párrafo al art. 44 CC, en virtud del cual “el matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo”. Los restantes apartados de dicho art. único, así como las disposiciones adicionales primera y segunda, no vienen más que a adaptar algunos preceptos del Código Civil y de la Ley sobre el Registro Civil a la existencia de matrimonios entre personas del mismo sexo, de modo que su inconstitucionalidad sería una simple consecuencia de la de aquel precepto, que podría ser declarada por este Tribunal al amparo de lo previsto en el art. 39.1 LOTC, y que dejaría sin sentido las dos disposiciones finales de la Ley, relativas al título competencial que ampara su aprobación y a su entrada en vigor. Por ello, nuestro análisis deberá centrarse en la nueva redacción del párrafo segundo del art. 44 CC, aunque una eventual estimación del recurso podría proyectarse sobre toda la Ley impugnada.

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