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Diario Constitucional

No se invaden competencias estatales.

TC español desestimó recurso de inconstitucionalidad que pretendía evitar que las federaciones deportivas catalanas actuaran en ámbitos supraautonómicos.

la Constitución no contiene reserva competencial alguna a favor del Estado en el art. 149 CE, habiendo sido asumidas dichas competencias por la Comunidad Autónoma de Cataluña a través de su Estatuto de Autonomía cuyo actual art. 134 (antes art. 9.29 EAC) define como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Cataluña la materia de deporte, listando una serie de submaterias que “en todo caso” deberán considerarse incluidas en la noción de “deporte” a efectos competenciales.

Por diarioconstitucional·14 de junio de 2012·4 min de lectura
TC español desestimó recurso de inconstitucionalidad que pretendía evitar que las federaciones deportivas catalanas actuaran en ámbitos supraautonómicos.
Referencial

El TC español dictó una sentencia desestimando un recurso de inconstitucionalidad presentado por el Estado hispano que impugnó el inciso primero del art. 19.2 de la Ley del Parlamento de Cataluña, de 7 de abril, del Deporte, que faculta a las federaciones deportivas catalanas de cada modalidad deportiva para representar al respectivo deporte federado catalán en los ámbitos supraautonómicos.

El recurrente sostuvo que al atribuir a las federaciones catalanas en exclusiva la representación de cada modalidad deportiva en el ámbito estatal e internacional, resulta inconstitucional por vulnerar las competencias estatales en materia de cultura y relaciones internacionales. Y es que, según adujo el Estado español, la norma impugnada vulnera diversos preceptos constitucionales: por ejemplo, y además del título específico relativo a la “promoción del deporte” (art. 148.1.19 CE), o del “deporte” como materia competencial propia de las Comunidades Autónomas según los distintos Estatutos de Autonomía, pueden entrar en juego los títulos competenciales referidos a “cultura” (art. 149.2 CE) , a “relaciones internacionales” (art. 149.1.3 CE), u otras materias como “educación”, “investigación”, “sanidad” o “legislación mercantil”. Teniendo en cuenta que el conflicto constitucional objeto del proceso se refiere a la configuración del deporte español en el ámbito internacional, suponiendo las competiciones internacionales una relevante manifestación cultural, agregó el requirente, la reivindicación competencial se asienta, en este caso, sobre los títulos competenciales relativos a “relaciones internacionales” y a “cultura”.

Conforme a lo anterior, insistió el Estado ibérico, el régimen de representación del deporte español en las competiciones internacionales se cierra con los arts. 33.2 y 47 de la Ley 10/1990, en tanto que prevén, respectivamente, que las Federaciones deportivas españolas ostentarán la representación de España en las actividades y competiciones deportivas de carácter internacional –correspondiendo a cada Federación la elección de los deportistas que han de integrar las selecciones nacionales– y que los deportistas federados están obligados a asistir a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales para la participación en competiciones internacionales. Se configura, así, la exclusividad de la representación del deporte español, que debe ser única, puesto que no podría hablarse de la participación del deporte español en su conjunto si en una misma competición internacional compitiesen en el mismo plano la supuesta representación estatal y la de una parte del territorio.

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