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Diario Constitucional

Complementa doctrina

Dirección del Trabajo aclara jornada y remuneración de choferes interurbanos, estableciendo límites de horas, descansos adicionales y base mínima de pago para tiempos de espera

Las modificaciones de la Ley N°21.755 precisan distribución mínima de la jornada, descansos anuales adicionales y un tope para las horas de espera, garantizando claridad en la remuneración y seguridad jurídica para los trabajadores.

Por Redacción·28 de febrero de 2026·2 min de lectura
Imagen: geotab.com
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La Dirección del Trabajo complementó su doctrina sobre la jornada de trabajo y la base de cálculo para el pago de los tiempos de espera de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, considerando las modificaciones introducidas por el artículo 4 de la Ley N°21.755, publicada el 11 de julio de 2025.

La norma reemplaza el inciso primero del artículo 25 bis del Código del Trabajo, estableciendo que la jornada ordinaria no excederá de 180 horas mensuales, con un descanso anual adicional de seis días, distribuido en no menos de veintiún días. Además, los tiempos de espera a bordo o en tierra no se imputan a la jornada y su compensación se ajustará al acuerdo de las partes, fijando como base mínima 1,5 ingresos mínimos mensuales sobre un denominador de 180 horas y un límite máximo de 88 horas mensuales.

La autoridad laboral precisó que la vigencia de la jornada de trabajo se aplicará gradualmente a partir del 26 de abril de 2028, mientras que la regulación de la base de cálculo de los tiempos de espera rige desde el 26 de abril de 2024, conforme al transitorio de la Ley N°21.561 de 2023. En relación con la distribución de la jornada, se mantiene la doctrina que reconoce un día de descanso semanal por labores en domingo y otro por cada festivo trabajado, aplicando también criterios de acumulación de descansos y compensación.

Respecto a la base de cálculo de los tiempos de espera, la Dirección del Trabajo reafirma la definición de estos períodos como aquellos en que el chofer permanece a disposición del empleador sin realizar labores, ya sea en el establecimiento o fuera de él, y que requieren su presencia para iniciar, reanudar o concluir sus tareas. Se ratifica que estas horas no se imputan a la jornada ordinaria, pero deben ser remuneradas con un mínimo equivalente a 1,5 ingresos mínimos mensuales y un máximo de 88 horas mensuales, tomando como referencia una jornada de 180 horas.

Con esta aclaración, se complementa la doctrina contenida en el Ordinario N°826/47 de 23 de diciembre de 2025 y pronunciamientos anteriores, garantizando seguridad jurídica y claridad en la aplicación de la jornada y remuneración de los choferes de carga interurbana.

Vea Dictamen Dirección del Trabajo ORD.N°137/07.

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