UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Corte Suprema fija alcance de la nulidad del despido en subcontratación y corrige criterio aplicado al Fisco
Precisó que la sanción por no pago de cotizaciones previsionales puede extenderse al mandante cuando el incumplimiento se produce durante la vigencia del régimen de subcontratación, aun tratándose del Estado, reafirmando su doctrina uniforme en la materia.

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por un trabajador en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que había rechazado el recurso de nulidad interpuesto en un juicio laboral seguido en contra de la empresa empleadora y, subsidiariamente, del Fisco de Chile, en el contexto de una relación desarrollada bajo régimen de subcontratación.
El conflicto tuvo su origen en una demanda laboral interpuesta ante el Juzgado de Letras de Villarrica, en la que el trabajador solicitó que se declarara el despido indirecto, la nulidad del despido y el pago de diversas prestaciones laborales, imputando a la empresa empleadora incumplimientos graves del contrato de trabajo, consistentes principalmente en el no pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales, así como en la falta de otorgamiento efectivo del trabajo convenido, en el marco de obras ejecutadas bajo un régimen de subcontratación para el Ministerio de Obras Públicas. El tribunal acogió la demanda, declarando la responsabilidad de la empresa empleadora y, de manera subsidiaria, del Fisco de Chile, esta última limitada hasta la fecha de término del régimen de subcontratación.
En contra de este fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sosteniendo que la sentencia había incurrido en una errónea aplicación del artículo 162 del mismo cuerpo legal al limitar la responsabilidad del Fisco de Chile por la sanción de nulidad del despido únicamente hasta la fecha de término del régimen de subcontratación, pese a que el incumplimiento previsional que la originó se habría producido durante su vigencia, ámbito respecto del cual el mandante tenía el deber legal de fiscalización y control.
La Corte de Temuco rechazó el recurso de nulidad, razonando que la responsabilidad del Fisco de Chile, en su calidad de mandante, se encuentra limitada al período en que subsistió el régimen de subcontratación, atendidas las especiales condiciones a las que se encuentra sometido el Estado en el desarrollo de actividades económicas y su estricta sujeción al principio de legalidad. En ese sentido, sostuvo que los órganos de la Administración no cuentan con la facultad de convalidar libremente el despido, por lo que no resulta procedente extender la sanción de nulidad del despido más allá del tiempo en que el Fisco mantuvo la condición de dueño de la obra.
Frente a dicha decisión, la parte demandante interpuso un recurso de unificación de jurisprudencia.
La materia de derecho que se solicitó unificar consiste en determinar el límite temporal de la responsabilidad del mandante dueño de la obra, específicamente del Fisco de Chile, respecto de la sanción de nulidad del despido prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 183 B del mismo cuerpo legal. En particular, se discutió si, cuando el incumplimiento en el pago de cotizaciones previsionales que da origen a dicha sanción se produce durante la vigencia del régimen de subcontratación, la responsabilidad del mandante debe operar en los mismos términos que la de la empresa principal, sin quedar restringida al solo período de ejecución de la obra o contrato, aun tratándose de un órgano de la Administración del Estado.
Para fundar la necesidad de unificación, el demandante acompañó sentencias emanadas de la Corte Suprema en las que se sostuvo que la sanción de nulidad del despido prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo resulta aplicable también a la empresa principal o mandante, aun cuando su responsabilidad esté limitada al período de vigencia del régimen de subcontratación, por cuanto el hecho que origina dicha sanción —el no pago de cotizaciones previsionales— se produce precisamente dentro de ese ámbito. Dichos fallos destacaron que la ley impone al mandante un deber de control y fiscalización respecto del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales del contratista, atendida la utilidad que obtiene del trabajo de los dependientes de un tercero, sin que la posterior extinción del régimen de subcontratación impida extenderle los efectos de la sanción cuando el incumplimiento se generó durante su vigencia.
La Corte Suprema señaló, en primer término, que del cotejo entre la sentencia impugnada y los fallos de contraste acompañados por el recurrente se verificaba la existencia de interpretaciones divergentes sobre una misma cuestión jurídica, cumpliéndose así el presupuesto de procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia previsto en el artículo 483 del Código del Trabajo. En ese contexto, estimó necesario determinar cuál de las interpretaciones debía prevalecer, a fin de otorgar coherencia y uniformidad a la aplicación del derecho en materia de subcontratación y nulidad del despido.
Para resolver dicha divergencia, el máximo Tribunal recordó su doctrina reiterada conforme a la cual la sanción de nulidad del despido establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal o mandante, puesto que el hecho que la genera —el no pago de cotizaciones previsionales— se produce durante la vigencia del régimen de subcontratación, ámbito respecto del cual la ley asigna al mandante un deber específico de control y fiscalización sobre el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales del contratista. En ese sentido, precisó que la limitación temporal de la responsabilidad prevista en el artículo 183 B del Código del Trabajo no impide la aplicación de dicha sanción, desde que la causa que la origina se encuentra radicada en un período respecto del cual el mandante tenía una posición jurídica activa de vigilancia, atendida la utilidad económica que obtiene del trabajo de los dependientes de un tercero.
Asimismo, la Corte Suprema razonó que esta interpretación se ajusta plenamente a los objetivos y finalidad protectora de la normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación, la cual instauró un sistema de responsabilidades destinado a incentivar el cumplimiento efectivo y oportuno de las obligaciones laborales y previsionales, reforzando la tutela de los derechos de los trabajadores. Añadió que el legislador no excluyó a la empresa principal de la aplicación de la nulidad del despido ni estableció excepciones en favor de los órganos del Estado que actúan como mandantes, por lo que una interpretación restrictiva en ese sentido resultaría contraria al diseño legal y a la discusión parlamentaria de la Ley N° 20.123, además de vaciar de contenido el deber de vigilancia impuesto por la ley y debilitar la protección que se busca asegurar en contextos de subcontratación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia.
En sentencia de reemplazo, el máximo Tribunal anuló parcialmente la sentencia del Juzgado de Letras de Villarrica y, reproduciendo el razonamiento fijado en la unificación de jurisprudencia, precisó que la responsabilidad subsidiaria del Fisco de Chile por la sanción de nulidad del despido debe extenderse en los mismos términos que la de la demandada principal, pero limitada hasta la fecha en que se declaró la liquidación concursal de la empresa empleadora. En ese sentido, sostuvo que no resulta procedente proyectar los efectos de la nulidad del despido más allá de dicho hito temporal, por cuanto es hasta ese momento en que se configura el ámbito de responsabilidad derivado del incumplimiento previsional ocurrido durante la vigencia del régimen de subcontratación, declarando así que el Fisco es también responsable subsidiario de las obligaciones laborales y previsionales correspondientes hasta esa fecha.
Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº16881-2024, de reemplazo, Corte de Temuco Rol N°449-2023 (laboral – cobranza) y del Juzgado de Letras de Villarrica Rit O-32-2022.
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