Judicial
Honorarios y empleo público
Suprema reconoce relación laboral y descarta validez de renuncia
La Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia, declaró que una contratación a honorarios encubría una relación laboral y concluyó que la renuncia invocada por la municipalidad carecía de eficacia al no cumplir las solemnidades exigidas por el Código del Trabajo

La Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia y declaró la existencia de una relación laboral entre una trabajadora y la municipalidad, concluyendo que las funciones desempeñadas bajo sucesivos contratos a honorarios excedían los límites permitidos por la Ley N°18.883 y que la renuncia invocada por la entidad edilicia para justificar el despido carecía de eficacia jurídica por no cumplir las solemnidades exigidas por el artículo 177 del Código del Trabajo.
La acción fue interpuesta contra una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el recurso de nulidad deducido por la trabajadora y ratificó el fallo del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que desestimó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones.
La recurrente planteó dos materias de derecho. La primera consistió en determinar cuál es la normativa aplicable cuando una persona natural es contratada a honorarios por un organismo del Estado para desarrollar funciones que exceden los cometidos específicos autorizados por el artículo 4° de la Ley N°18.883. La segunda se refirió a la validez de una renuncia que no cumple los requisitos y solemnidades previstos en el artículo 177 del Código del Trabajo.
Respecto de la primera materia, la Corte Suprema reiteró su jurisprudencia uniforme en orden a que la contratación a honorarios contemplada en el artículo 4° de la Ley N°18.883 solo procede para labores ocasionales, específicas, puntuales y no habituales. Al contrastar dicha normativa con los hechos establecidos en la sentencia de base, el máximo tribunal constató que la demandante prestó servicios continuos para la Municipalidad de Quinta Normal entre el 1 de enero de 2004 y el 15 de mayo de 2020 mediante sucesivos convenios a honorarios. En atención a la extensión temporal de los servicios, su amplitud y su correspondencia con actividades propias y permanentes del municipio, concluyó que las labores desarrolladas no podían calificarse como un cometido específico. Por ello, estimó que los jueces de instancia realizaron una errada calificación jurídica de los hechos al no encuadrarlos dentro de la hipótesis prevista en el artículo 7° del Código del Trabajo.
En cuanto a la segunda materia, la Corte señaló que su jurisprudencia ya se encuentra unificada en el sentido de que la renuncia del trabajador solo puede ser invocada por el empleador cuando consta por escrito, contiene la firma del trabajador y ha sido suscrita por el representante sindical correspondiente o ratificada ante un ministro de fe competente, conforme al artículo 177 inciso primero del Código del Trabajo. La omisión de dichas formalidades produce una sanción de ineficacia que impide al empleador fundarse en ella. En el caso concreto, la comunicación escrita denominada renuncia voluntaria, posteriormente aprobada mediante decreto alcaldicio, no cumplía tales requisitos, por lo que no podía ser válidamente invocada por la municipalidad.
Sobre esa base, la Corte invalidó la sentencia recurrida y dictó la correspondiente sentencia de reemplazo. En ella declaró la existencia de una relación laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia entre la trabajadora y la Municipalidad de Quinta Normal durante el período que el fallo indica, aplicando el principio de primacía de la realidad consagrado en el artículo 7° del Código del Trabajo.
Asimismo, rechazó la excepción de prescripción extintiva opuesta por la demandada. El tribunal razonó que el plazo de dos años para reclamar la declaración de una relación laboral debe computarse desde el término efectivo del vínculo. Como la demanda fue presentada el 20 de enero de 2022 y notificada el 26 del mismo mes, lo fue dentro de los dos años siguientes al cese de los servicios ocurrido el 15 de mayo de 2020, concluyendo que la acción fue ejercida oportunamente.
Respecto del término de la relación laboral, la Corte sostuvo que, al no poder invocarse la renuncia por incumplimiento de las solemnidades legales y habiendo cesado efectivamente la prestación de servicios sin que dicho término pudiera atribuirse ni a una renuncia válida ni a un mutuo acuerdo, correspondía concluir que la relación laboral terminó por un despido carente de causal y de las formalidades exigidas por el artículo 162 del Código del Trabajo. En consecuencia, acogió la acción de despido injustificado y otorgó las indemnizaciones y recargos legales.
En materia previsional, el máximo tribunal determinó que, al no existir cláusula contractual que hiciera recaer sobre la trabajadora el pago de las cotizaciones, dicha obligación correspondía íntegramente al empleador. Por ello, ordenó enterar las cotizaciones previsionales no pagadas, al igual que las de salud y las correspondientes al seguro de cesantía.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte rechazó la aplicación de la sanción de nulidad del despido. Reiteró su jurisprudencia uniforme en orden a que dicha sanción no resulta procedente respecto de órganos de la Administración del Estado, debido a que la contratación a honorarios fue celebrada al amparo de un estatuto legal que goza de presunción de legalidad y porque estos organismos carecen de la facultad de convalidar libremente el despido sin una previa declaración judicial, lo que desnaturalizaría la institución y la convertiría en una indemnización adicional desproporcionada.
El fallo reafirma que la contratación a honorarios con organismos públicos no puede utilizarse para encubrir relaciones laborales cuando las funciones desempeñadas son permanentes, continuas y se ejecutan bajo subordinación y dependencia. Asimismo, ratifica que la renuncia que no cumple las solemnidades previstas por la ley carece de eficacia para ser invocada por el empleador, cualquiera sea la naturaleza formal de la contratación.
Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº49.743-243. y de reemplazo.



