Judicial
Honorarios en municipios
Suprema descarta nulidad del despido en contratación a honorarios en municipio
La Corte Suprema acogió parcialmente un recurso de unificación de jurisprudencia y confirmó la existencia de una relación laboral entre un trabajador y una municipalidad, pero dejó sin efecto la sanción de nulidad del despido, reiterando que esta no procede cuando la contratación a honorarios fue celebrada por un órgano de la Administración del Estado al amparo de una normativa especial

La Corte Suprema acogió parcialmente un recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por una municipalidad en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, concluyendo que, si bien la contratación a honorarios encubrió una verdadera relación laboral regida por el Código del Trabajo, no resultaba procedente aplicar la sanción de nulidad del despido por tratarse de un órgano de la Administración del Estado. En consecuencia, dejó sin efecto únicamente la decisión que había ordenado aplicar dicha sanción, manteniendo vigentes las restantes prestaciones e indemnizaciones reconocidas al trabajador.
Al comenzar su análisis, la Corte recordó que, conforme a los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia solo procede cuando existe una misma materia de derecho interpretada de manera diferente por tribunales superiores de justicia en sentencias firmes o ejecutoriadas. Además, la parte recurrente debe exponer los fundamentos que justifican la solicitud, identificar claramente las discrepancias entre las distintas interpretaciones y acompañar las sentencias de contraste que acrediten la existencia de criterios contradictorios. El objetivo de este recurso es que la Corte Suprema establezca un criterio uniforme cuando existen decisiones divergentes sobre una misma cuestión jurídica.
La municipalidad planteó dos materias de derecho. La primera consistía en determinar si la relación entre las partes debía calificarse como un contrato de trabajo regido por el Código del Trabajo o como una contratación a honorarios amparada por el artículo 4 de la Ley Nº18.883. La segunda se refería a la procedencia de la sanción de nulidad del despido cuando la existencia de una relación laboral es reconocida recién por sentencia judicial respecto de un trabajador contratado formalmente a honorarios.
Para resolver el recurso, la Corte tomó como base los hechos asentados en la instancia. Se tuvo por acreditado que el trabajador mantuvo una relación continua con la municipalidad entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2021 mediante sucesivos contratos a honorarios, percibiendo una remuneración mensual fija. Durante ese período desempeñó funciones de apoyo auxiliar, servicios menores y posteriormente apoyo administrativo, realizando labores permanentes como atención de público, recepción de correspondencia, tramitación de certificados y gestión de materiales para obras municipales. También se acreditó que trabajaba bajo subordinación y dependencia, pues cumplía una jornada fija, registraba asistencia, recibía instrucciones de una jefatura, era supervisado en sus funciones y debía informar el trabajo realizado. Asimismo, hizo uso de feriado legal y la municipalidad no enteró sus cotizaciones previsionales. Finalmente, se estableció que el 31 de diciembre de 2021 se le comunicó verbalmente que su contratación no sería renovada para el año siguiente, poniendo término a sus funciones sin cumplir las formalidades exigidas por el artículo 162 del Código del Trabajo.
La sentencia de base acogió la demanda al estimar que, pese a la existencia formal de contratos a honorarios, la relación reunía las características propias de un contrato de trabajo. Consideró especialmente la subordinación y dependencia del trabajador y el carácter permanente de las labores desempeñadas dentro de la estructura municipal. Aplicando el principio de primacía de la realidad, declaró la existencia de una relación laboral, calificó el despido como injustificado y condenó al pago de indemnizaciones y cotizaciones adeudadas. Posteriormente, la Corte de Apelaciones de Talca confirmó la existencia de la relación laboral y, además, acogió un recurso de nulidad presentado por el trabajador para aplicar la sanción de nulidad del despido, al estimar que la relación laboral era preexistente y que la sentencia tenía carácter meramente declarativo.
Respecto de la primera materia de derecho, la municipalidad acompañó como sentencia de contraste un fallo de la Corte Suprema (Rol Nº18.981-2021), en la que se concluyó que un delegado del alcalde contratado a honorarios no mantenía una relación laboral. Sin embargo, la Corte Suprema estimó que ambos casos no eran comparables. Explicó que en la causa actual se acreditó que el trabajador realizó durante cinco años labores permanentes y habituales dentro de la estructura municipal bajo subordinación y dependencia, mientras que en el fallo invocado como contraste se trataba de una función específica de representación comunal ajustada a una contratación a honorarios autorizada por la ley. Por ello, concluyó que no existían similitudes suficientes para sostener que ambos fallos resolvían una misma materia jurídica frente a circunstancias equivalentes. En consecuencia, rechazó la unificación de jurisprudencia sobre este punto y mantuvo firme la declaración de existencia de una relación laboral.
La Corte recordó que no basta con que existan sentencias que lleguen a resultados distintos, sino que las diferencias deben recaer sobre una misma materia de derecho y frente a hechos sustancialmente iguales. Como los antecedentes fácticos eran distintos, no existía una verdadera contradicción jurídica que requiriera ser uniformada.
En cuanto a la segunda materia de derecho, relativa a la nulidad del despido, la Corte sí estimó que existía una divergencia jurisprudencial relevante. Para acreditarla, la municipalidad acompañó tres sentencias (Roles N.º 14.149-2022, 41.500-2017 y 25.079-2018), en las que, pese a haberse reconocido una relación laboral y constatado deuda previsional, se rechazó la aplicación de la sanción de nulidad del despido. La Corte observó que esos fallos abordaban situaciones comparables a la del caso analizado y llegaban a una conclusión distinta a la adoptada por la Corte de Talca. Por ello, estimó configurado el requisito de disparidad jurisprudencial exigido por el artículo 483 del Código del Trabajo.
Al pronunciarse sobre el fondo de esta materia, la Corte Suprema reiteró su doctrina en orden a que la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo no procede cuando la relación laboral es declarada judicialmente respecto de un trabajador contratado a honorarios por un órgano de la Administración del Estado. Explicó que estos contratos fueron celebrados al amparo de una normativa especial que les otorgaba una presunción inicial de legalidad, circunstancia que lo diferencia de las situaciones para las cuales el legislador diseñó originalmente la institución de la nulidad del despido.
Añadió que aplicar dicha sanción a organismos públicos desnaturalizaría su finalidad, pues estos no tienen la posibilidad de convalidar libremente el despido mediante el pago posterior de cotizaciones previsionales, como sí ocurre con un empleador privado. Por regla general, requieren una declaración judicial previa que reconozca la existencia de la relación laboral y de la deuda previsional. En consecuencia, imponer la sanción implicaría generar una carga más gravosa para el ente público y transformarla en una indemnización adicional para el trabajador, susceptible incluso de superponerse con otras prestaciones derivadas del despido.
Por estas razones, el máximo tribunal concluyó que la Corte de Talca incurrió en un error al acoger la causal de nulidad invocada por el trabajador y declarar procedente la sanción. En consecuencia, acogió parcialmente el recurso de unificación de jurisprudencia, dejó sin efecto la decisión que había ordenado aplicar la nulidad del despido y mantuvo vigentes todos los demás aspectos de la sentencia, incluidos el reconocimiento de la relación laboral, las indemnizaciones y la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas.
Finalmente, el máximo tribunal descartó pronunciarse sobre una alegación adicional relativa al pago de cotizaciones previsionales, al constatar que dicha materia no había sido adecuadamente incorporada al recurso mediante sentencias de contraste que permitieran verificar una divergencia jurisprudencial. Por ello, mantuvo firme la condena al pago de las cotizaciones adeudadas y limitó la unificación exclusivamente a la improcedencia de la nulidad del despido.
De este modo, la Corte Suprema acogió parcialmente el recurso de unificación de jurisprudencia, invalidó la sentencia dictada por la Corte de Talca únicamente en lo relativo a la nulidad del despido y resolvió que la sentencia pronunciada por el Juzgado de Letras de Molina no era nula, manteniendo firme el reconocimiento de la relación laboral y las demás prestaciones concedidas al trabajador.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°58.132-2024, Corte de Talca Rol N°594-2023y del Juzgado de Letras de Molina RIT O-14-2022, RUC 2240389561-3.



