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Judicial

Contratos a honorarios

Municipalidad debe pagar seguro de cesantía tras relación laboral encubierta

La Corte Suprema acogió recurso de unificación y fijó que la compensación del feriado legal solo se hace exigible al término de la relación laboral, desde cuando corre el plazo de prescripción de dos años. Además, resolvió que, si una relación laboral fue encubierta mediante contratos a honorarios, el empleador debe enterar las cotizaciones del Seguro de Cesantía, aunque esos contratos hayan impuesto al trabajador el pago de otras cotizaciones previsionales.

Por Elke von Loebenstein·10 de julio de 2026
Imagen: ChatGPT/Elke
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La Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en un juicio laboral seguido en contra de una municipalidad, y fijó criterios sobre el momento desde el cual comienza a correr el plazo de prescripción para reclamar la compensación del feriado legal y sobre la procedencia del pago de cotizaciones del Seguro de Cesantía cuando una relación laboral es reconocida judicialmente tras haber sido encubierta mediante contratos a honorarios.

El conflicto se originó en una demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. El juzgado laboral rechazó la demanda; sin embargo, la Corte de Apelaciones acogió el recurso de nulidad deducido por la parte demandante, declaró la existencia de una relación laboral, calificó el despido como injustificado y ordenó el pago de diversas prestaciones. No obstante, rechazó parcialmente la demanda al estimar prescrita parte de la compensación por feriado legal y al negar el pago de determinadas cotizaciones previsionales, lo que motivó la interposición del recurso de unificación.

Como hechos asentados en el proceso, se estableció que la actora prestó servicios de manera ininterrumpida para la municipalidad entre los años 2016 y 2022, mediante sucesivos contratos a honorarios. Durante ese período desarrolló funciones permanentes bajo subordinación y dependencia, recibiendo una remuneración mensual. También se acreditó que el vínculo terminó por decisión unilateral de la municipalidad, al no renovar el último contrato, y que los contratos a honorarios contenían una cláusula que imponía al prestador la obligación de enterar personalmente sus cotizaciones previsionales.

Respecto de la primera materia de derecho, la Corte Suprema analizó desde cuándo debe computarse el plazo de prescripción para exigir la compensación en dinero de los feriados legales pendientes. La Corte de Apelaciones había sostenido que dicho plazo comenzaba a correr al cumplirse cada anualidad de servicios, razón por la cual declaró prescritos los feriados correspondientes a los primeros años de la relación laboral.

El máximo tribunal descartó esa interpretación. Señaló que, mientras la relación laboral permanece vigente, el trabajador solo tiene derecho a hacer uso del descanso anual, pero no puede exigir su compensación en dinero. Esta última prestación únicamente se hace exigible una vez terminada la relación laboral, conforme a lo dispuesto en los artículos 70, 73 y 510 del Código del Trabajo. En consecuencia, resolvió que el plazo de prescripción de dos años debe contarse desde el término del vínculo laboral y no desde el momento en que se devenga cada período de feriado.

La Corte agregó que una interpretación distinta obligaría al trabajador a reclamar judicialmente derechos laborales mientras aún se encontraba formalmente contratado bajo la modalidad de honorarios, precisamente la situación que impedía el reconocimiento efectivo de la relación laboral. Además, sostuvo que ese criterio sería incompatible con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y con el carácter declarativo de la sentencia que reconoce la existencia del vínculo laboral.

En cuanto a la segunda materia de derecho, el máximo tribunal examinó si correspondía condenar al empleador al pago de las cotizaciones previsionales devengadas durante toda la relación laboral. Recordó que, conforme al artículo 58 del Código del Trabajo, el empleador tiene la obligación legal de descontar y enterar las cotizaciones de seguridad social de sus trabajadores, obligación que nace desde el inicio efectivo de la relación laboral, aun cuando esta sea reconocida posteriormente por sentencia judicial.

Sin embargo, la Corte advirtió una particularidad del caso: los contratos a honorarios establecían expresamente que el propio prestador asumiría el pago de sus cotizaciones previsionales. Esa circunstancia llevó al tribunal a distinguir entre aquellas cotizaciones comprendidas dentro de dicho acuerdo y aquellas respecto de las cuales el pacto no producía efectos.

En ese sentido, sostuvo que la obligación asumida por el trabajador podía comprender determinadas cotizaciones previsionales propias del régimen de los trabajadores independientes. No obstante, precisó que ello no ocurre respecto de las cotizaciones destinadas al Seguro de Cesantía, ya que la legislación aplicable a los trabajadores independientes no las contempla dentro de sus obligaciones previsionales.

Por esa razón, la Corte concluyó que la cláusula contractual no podía liberar a la municipalidad de enterar las cotizaciones correspondientes al Seguro de Cesantía una vez declarada judicialmente la existencia de la relación laboral. En consecuencia, acogió el recurso de unificación también respecto de esta materia y estableció que el empleador debe responder por esas cotizaciones durante todo el período en que existió la relación laboral.

En definitiva, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, invalidó parcialmente la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones y en fallo de reemplazo estableció que la compensación del feriado legal solo se hace exigible al término de la relación laboral, momento desde el cual comienza a correr el plazo de prescripción de dos años, por lo que rechazó la excepción de prescripción deducida por la demandada, aunque si concluyó que el trabajador hizo uso de los descansos correspondientes a las primeras anualidades de la relación laboral.

Luego, resolvió que el empleador debe enterar las cotizaciones correspondientes al Seguro de Cesantía cuando con posterioridad se reconozca judicialmente la existencia de una relación laboral encubierta bajo contratos a honorarios, aun cuando en esos contratos se haya impuesto al trabajador la obligación de pagar otras cotizaciones previsionales.

Asimismo, declaró que entre las partes existió una relación laboral desde el año 2016 hasta fines de 2022 descartando que el vínculo correspondiera a una modalidad distinta de contratación, concluyendo que el despido careció de justificación, por lo que condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones legales derivadas del despido injustificado, esto es, la indemnización sustitutiva del aviso previo, la indemnización por años de servicio y el recargo legal respectivo.

Respecto de las cotizaciones del seguro de cesantía, la Corte Suprema distinguió entre la obligación de enterar dichas cotizaciones y la aplicación de las sanciones previstas en la Ley N°19.728. Señaló que, cuando la calidad de empleador de un órgano de la Administración del Estado solo queda establecida mediante sentencia judicial, no corresponde considerarlo en mora antes de esa declaración, por lo que no procede imponer multas legales ni intereses derivados de un incumplimiento previo.

Sin perjuicio de ello, el fallo sostuvo que sí existe obligación de enterar íntegramente las cotizaciones adeudadas por concepto de seguro de cesantía. Precisó que estas deben comprender tanto el porcentaje de cargo del empleador como aquel que debió descontarse de la remuneración del trabajador, ya que ambos aportes forman parte del financiamiento del sistema y son necesarios para garantizar el acceso del trabajador a sus prestaciones.

Asimismo, la Corte indicó que dichas cotizaciones deben reajustarse conforme a la ley y que devengarán intereses únicamente desde que la sentencia quede firme y ejecutoriada.

Por último, el máximo tribunal rechazó la demanda en lo relativo a la nulidad del despido y al pago de cotizaciones previsionales y de salud, limitando la condena previsional únicamente al seguro de cesantía.

La ministra Andrea Muñoz y la abogada integrante Leonor Etcheberry estuvieron por rechazar el recurso de unificación respecto de la prescripción de la compensación por feriado legal.

Sostuvieron que la Corte Suprema ha mantenido una jurisprudencia constante sobre el artículo 510 del Código del Trabajo, distinguiendo entre dos tipos de acciones: aquellas destinadas a reclamar derechos mínimos establecidos en el Código del Trabajo y sus leyes complementarias, que prescriben en dos años desde que se hicieron exigibles; y aquellas derivadas de pactos o contratos entre las partes, que prescriben en seis meses desde el término de los servicios.

Para las disidentes, esta diferencia se justifica porque los derechos mínimos laborales son irrenunciables, conforme al artículo 5 del Código del Trabajo, mientras que las condiciones pactadas por las partes responden al principio de autonomía de la voluntad, siempre que respeten esos mínimos legales.

Agregaron que la expresión “En todo caso”, utilizada en el inciso segundo del artículo 510, refuerza que las acciones vinculadas a condiciones acordadas por las partes tienen un plazo especial de prescripción de seis meses contado desde el término de la relación laboral.

Por último, la abogada integrante Irene Rojas, concurrió a la decisión relacionada con el pago de reajustes, intereses y multas de las cotizaciones correspondientes al seguro de cesantía adeudadas, puesto que se basa en las razones entregadas por esta Corte en torno a la improcedencia de la nulidad del despido cuando se demanda a un órgano de la Administración del Estado, materia que ya se encuentra uniformada.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°58.402-2024 y de reemplazo.

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