Judicial
Despido por inasistencia laboral
Licencia médica justifica la inasistencia aunque se comunique después del despido, resuelve Corte Suprema
Concluyó que el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo no exige al trabajador comunicar oportunamente la licencia médica al empleador, pues basta que la inasistencia se encuentre debidamente justificada por una causa suficiente, de modo que exigir dicho aviso supone incorporar un requisito no previsto en la ley.

La Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia y estableció que la licencia médica justifica inasistencia laboral, aun cuando no haya sido comunicada oportunamente al empleador, siempre que la enfermedad que motivó la ausencia se encuentre debidamente acreditada. El máximo Tribunal concluyó que el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo no exige dar aviso al empleador como requisito para justificar la inasistencia del trabajador.
El caso tuvo su origen en una demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por una trabajadora en contra de su ex empleadora y, subsidiariamente, de la empresa principal. El Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique acogió la acción al estimar que las ausencias de la demandante estaban justificadas por su estado de salud, condenando al pago de las indemnizaciones legales correspondientes. Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Iquique acogió posteriormente el recurso de nulidad deducido por la demandada y, en sentencia de reemplazo, rechazó la demanda, con excepción del feriado reclamado.
Frente a dicha decisión, la trabajadora interpuso un recurso de unificación de jurisprudencia, sosteniendo que la licencia médica justifica inasistencia laboral aun cuando su comunicación al empleador no se haya efectuado dentro de los plazos previstos en el reglamento sobre licencias médicas. En su recurso alegó que la correcta interpretación del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo no supedita la justificación de la ausencia al cumplimiento de esa formalidad, sino a la existencia de una causa suficiente que explique la inasistencia.
Para sustentar la existencia de interpretaciones divergentes sobre la materia, la recurrente invocó dos sentencias previas de la Corte Suprema, en las que se sostuvo que la licencia médica constituye una justificación suficiente para las inasistencias del trabajador, sin que sea exigible su comunicación al empleador dentro del plazo previsto en el reglamento sobre licencias médicas. Asimismo, dichos fallos precisaron que el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo no limita los medios con que puede acreditarse la causa de la ausencia ni impone al trabajador el deber de informar previamente el motivo de su inasistencia, bastando que ésta quede debidamente justificada.
Al pronunciarse sobre el recurso, el máximo Tribunal advirtió que existían interpretaciones contradictorias entre los tribunales superiores respecto de la aplicación del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, particularmente sobre si la comunicación oportuna de una licencia médica al empleador constituye un requisito indispensable para justificar la inasistencia del trabajador. En ese escenario, estimó que concurrían los presupuestos legales para acoger el recurso de unificación y fijar un criterio uniforme sobre el correcto sentido y alcance de dicha disposición, con el objeto de otorgar certeza jurídica en su aplicación.
A continuación, la Corte Suprema recordó su jurisprudencia constante sobre la materia, señalando que la licencia médica justifica inasistencia laboral cuando acredita que el trabajador se encontraba afectado por una enfermedad u otra circunstancia que le impedía desempeñar sus funciones. Precisó que esa justificación no depende exclusivamente de la licencia médica, sino que puede acreditarse mediante cualquier medio de prueba idóneo, como certificados de atención, antecedentes clínicos u otros documentos que permitan demostrar de manera suficiente la causa de la ausencia.
Asimismo, explicó que el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo sanciona únicamente las inasistencias que carecen de una causa justificada, sin establecer que el trabajador deba comunicar previamente al empleador el motivo de su ausencia para que ésta resulte válida. En consecuencia, exigir dicho aviso implica incorporar una condición que el legislador no contempló en la norma, restringiendo indebidamente el alcance de las justificaciones que el trabajador puede hacer valer para explicar su inasistencia.
Sobre esa base, el máximo Tribunal concluyó que la licencia médica justifica inasistencia laboral aun cuando haya sido presentada con posterioridad al despido, siempre que permita acreditar que la ausencia obedeció efectivamente a una enfermedad u otra causa suficiente. En ese sentido, estimó que la interpretación adoptada por el tribunal de alzada, al supeditar la justificación de la inasistencia al cumplimiento de los plazos para comunicar la licencia médica al empleador, otorgó al artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo un alcance que excede lo expresamente previsto por la ley.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia y dejó sin efecto la sentencia de la Corte de Iquique que había acogido el recurso de nulidad de la demandada. En su lugar, rechazó dicho arbitrio, manteniendo íntegramente la sentencia de primer grado que declaró injustificado el despido de la trabajadora y acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones.
Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº59640-2024, Corte de Iquique Rol N°113-2024 (laboral – cobranza), de reemplazo y del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique Rit O-533-2023.



