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Judicial

Responsabilidad del Estado Administrador

Demanda contra el Fisco por falta de servicio en Rapa Nui se rechaza por Corte de Santiago

La demandante solicitó indemnización tras alegar demora estatal en responder a su solicitud de asignación de terreno en Isla de Pascua, el cual había ocupado ilegalmente. La demora en responder la solicitud no constituyó falta de servicio. Existía un procedimiento regulado para la concesión de terrenos fiscales en Isla de Pascua. No se aportaron pruebas suficientes de los daños alegados. Desalojo se consideró un ejercicio legítimo de la autoridad. El perjuicio debe ser soportado por la recurrente al ocupar ilegalmente el terreno.

Por Elke von Loebenstein·19 de octubre de 2025·4 min de lectura
Imagen: surftrips.cl
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La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que rechazó la demanda de indemnización presentada en contra del Fisco por supuesta falta de servicio, debido a la demora en responder una solicitud de asignación de terreno que la recurrente ocupaba ilegalmente en Rapa Nui.

El fallo desestimó el recurso de casación en la forma interpuesto contra la sentencia del 21° Juzgado Civil de Santiago, que previamente había rechazado la acción, y confirmó la sentencia en alzada.

La Corte deja establecido que la demanda se basó en la responsabilidad del Estado por falta de servicio, para lo cual debía acreditarse que el servicio no operó o lo hizo de manera inadecuada o tardía, junto con el nexo causal y los perjuicios. La actora sostuvo que el Estado no aplicó procedimientos especiales para disputas indígenas y cuestionó el desalojo del que fue objeto, solicitando indemnización por daño emergente y moral, además de medidas no dinerarias: que se ordenara dictar el reglamento de la Ley Indígena N° 19.253 y que la CONADI respondiera formalmente su petición en un plazo razonable.

Sin embargo, el tribunal de primera instancia rechazó la pretensión señalando que, si bien hubo demora excesiva en la respuesta estatal, ello no constituyó falta de servicio, dado que la autoridad ofreció priorizarla en la entrega de terrenos si abandonaba voluntariamente la ocupación, lo que no aceptó. También se destacó la existencia de un procedimiento regulado por el Decreto Ley N° 2885 de 1979, que establece normas sobre el otorgamiento de titulos de dominio y administracion de terrenos fiscales en la Isla de Pascua, y el Decreto 269 de 1980 del Ministerio de Bienes Nacionales para la concesión de terrenos fiscales en la Isla, precisando que la falta de reglamentación del artículo 70 de la Ley N° 19.253 no habilitaba a aplicar una regulación distinta, como sostenía la demandante.

Asimismo, se observó la ausencia de prueba suficiente para acreditar los daños alegados. En cuanto al desalojo, se indicó que constituyó el ejercicio legítimo de una facultad de la autoridad, por lo que el perjuicio debía ser soportado por la propia recurrente, sin que se aportaran antecedentes sobre el valor de la construcción levantada en el terreno usurpado.

Para el tribunal de alzada, la sentencia impugnada contiene las consideraciones de hecho y derecho necesarias, con análisis de la prueba rendida y fundamentos jurídicos que justifican la decisión, por lo que no se configuró el vicio de nulidad alegado. En este sentido, aclaró que la disconformidad de la actora con la ponderación de la prueba no constituye una causal de casación, sino una crítica a las conclusiones del fallo.

La resolución también descartó que existieran decisiones contradictorias en la sentencia cuestionada, ya que no se verificó la concurrencia de dictámenes incompatibles, como exige el artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, el fallo concluyó que la demora estatal en responder no configuró falta de servicio y que, en consecuencia, no correspondía indemnización alguna, confirmando íntegramente la decisión de primera instancia.

La Corte, para descartar la falta de servicio en este caso, señala que esta se configura cuando existe una deficiencia o mal funcionamiento de la Administración respecto de la conducta normal que de ella se espera. Esta noción comprende los casos en que el servicio no funciona debiendo hacerlo, o bien lo hace de manera irregular o tardía, constituyéndose en un factor de imputación que genera la correspondiente responsabilidad indemnizatoria.

En lo sustancial, agrega el fallo, la jurisprudencia ha evolucionado hasta consolidar un criterio pacífico que reconoce la responsabilidad del Estado-Administrador. Este criterio exige, en la mayoría de los casos, un factor de imputación basado en la “falta de servicio”, entendida como la actividad ilegal de la Administración, su mala organización, funcionamiento defectuoso, omisiones o silencios cuando debió actuar. Tales deficiencias deben tener como consecuencia la afectación de un bien de los administrados. A ello se suma la responsabilidad por riesgo e, incluso, por actividades lícitas que generan daño, aunque esta última ha sido atribuida por la doctrina más propiamente al Estado-Legislador.

La jurisprudencia, sobre la base de legislación especial, ha sostenido de manera consistente la responsabilidad de la Administración, normativa que se origina en los artículos 1°, 4°, 5°, 6°, 7° y 38 de la Constitución Política de la República, así como en los artículos 4° y 42 de la Ley N° 18.575.

Vea sentencias Corte de Santiago Rol Nº1.579-2024 y del 21° Juzgado Civil de Santiago Rol Nº C-36682-2018.

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