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Agentes públicos
Corte Suprema unifica jurisprudencia y fija criterio y descarta relación laboral de inspector fiscal contratado como agente público
El máximo tribunal concluyó que la figura del agente público constituye un régimen jurídico especial distinto tanto de los contratos a honorarios comunes como del vínculo laboral regulado por el Código del Trabajo, manteniendo firme el rechazo de la demanda presentada contra el Fisco de Chile

La Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el Fisco de Chile y rechazó el deducido por un inspector fiscal del Programa Nacional de Fiscalización de Transportes, concluyendo que la figura del agente público constituye un régimen jurídico especial que lo sitúa en la calidad de funcionario público y no de trabajador regido por el Código del Trabajo. En consecuencia, dejó sin efecto lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Valdivia y mantuvo firme el rechazo de la demanda de declaración de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales.
La causa tuvo su origen en una demanda presentada por quien se desempeñó entre el 5 de diciembre de 2016 y el 13 de septiembre de 2023 para la Subsecretaría de Transportes como agente público e inspector fiscal del Programa Nacional de Fiscalización de Transportes. Según expuso, cumplía jornada laboral con horario y reloj control, emitía informes de gestión visados por su supervisor y percibía honorarios mensuales. En septiembre de 2023 puso término al vínculo mediante despido indirecto, fundándose en el no pago de cotizaciones previsionales, la falta de escrituración de contrato de trabajo y la ausencia de pago de feriado.
El Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia rechazó íntegramente la demanda, estimando que el actor había sido contratado conforme al artículo 11 de la Ley N°18.834, en calidad de agente público, por lo que no correspondía reconocer una naturaleza jurídica distinta a la expresamente prevista por el ordenamiento administrativo.
Posteriormente, la Corte de Apelaciones acogió el recurso de nulidad deducido por el demandante por infracción de los artículos 1, 7 y 8 del Código del Trabajo en relación con el artículo 11 del Estatuto Administrativo. El tribunal de alzada estimó acreditados diversos indicios de subordinación y dependencia y declaró la existencia de una relación laboral. Sin embargo, en la sentencia de reemplazo rechazó tanto la acción de despido indirecto como la de nulidad del despido, razonando que las partes actuaron bajo la convicción de que los contratos a honorarios gozaban de una presunción de legalidad. Contra esa decisión, ambas partes recurrieron de unificación de jurisprudencia ante la Corte Suprema.
La demandada solicitó al máximo tribunal determinar si la calidad de agente público constituye una modalidad especial de contratación, distinta tanto del contrato a honorarios regulado por el artículo 11 de la Ley N°18.834 como del vínculo laboral contemplado en el artículo 7 del Código del Trabajo, sosteniendo que el actor debía ser considerado funcionario público para todos los efectos legales. Por su parte, el demandante pidió unificar jurisprudencia respecto de la procedencia del despido indirecto por incumplimiento grave derivado del no pago de cotizaciones previsionales y sobre la obligación de enterar todas las cotizaciones de seguridad social correspondientes al período laboral reconocido judicialmente.
Al analizar el recurso de la demandada, la Corte Suprema constató la existencia de interpretaciones divergentes sobre la materia y recordó una línea jurisprudencial sostenida de manera reiterada desde al menos 2018. Conforme a ese criterio, la figura del agente público responde a un régimen jurídico especial, con una fuente legal propia, distinto tanto de los contratos a honorarios ordinarios como del régimen laboral común.
La sentencia destacó que los agentes públicos ejercen funciones asociadas a facultades de fiscalización y control, sujetándose a un régimen de responsabilidad administrativa y civil similar al de los funcionarios públicos. Para respaldar esta interpretación, el tribunal citó diversos precedentes anteriores y consideró además los criterios contenidos en dictámenes de la Contraloría General de la República y de la Superintendencia de Seguridad Social, que reconocen dicha calidad funcionaria.
Sobre la base de esos antecedentes, la Corte concluyó que la vinculación existente entre las partes no podía calificarse como una relación laboral regida por el Código del Trabajo. En consecuencia, estimó improcedente la decisión de la Corte de Valdivia que había reconocido la existencia de subordinación y dependencia laboral.
Respecto del recurso presentado por el demandante, el máximo tribunal señaló que su pretensión descansaba en un presupuesto que finalmente no concurría, esto es, la existencia de una relación laboral entre las partes. Al descartarse dicha calidad jurídica, resultaba innecesario pronunciarse sobre las consecuencias laborales derivadas del despido indirecto o sobre la obligación de enterar cotizaciones previsionales.
Por estas razones, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el Fisco de Chile, rechazó el interpuesto por el demandante, dejó sin efecto el recurso de nulidad previamente acogido por la Corte de Valdivia y declaró que la sentencia de primera instancia no era nula, quedando firme el rechazo íntegro de la demanda.



