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Libre competencia

Corte Suprema revoca sanciones del TDLC y rechaza requerimiento de FNE por interlocking en casos Larraín Vial–Consorcio y Consorcio–Banco de Chile

El máximo Tribunal concluyó que no se configuraban los requisitos del artículo 3 inciso segundo letra d) del DL N°211, al estimar que las empresas matrices no son competidoras entre sí y que la norma sanciona la conducta de personas naturales que participan simultáneamente en directorios de empresas rivales

Por pasantes.diario.constitucional@gmail.com·03 de marzo de 2026·3 min de lectura
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La Corte Suprema acogió los recursos de reclamación interpuestos por diversas empresas y ejecutivos en contra de sentencias del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC) que habían acogido requerimientos de la Fiscalía Nacional Económica (FNE) por presuntas infracciones a las normas de libre competencia vinculadas al denominado interlocking.

En la primera causa, el proceso se originó a partir de un requerimiento presentado por la FNE en contra de Juan José Hurtado Vicuña, Larraín Vial SpA y Consorcio Financiero S.A., imputándoles haber infringido el artículo 3 inciso segundo letra d) del Decreto Ley N°211. Según la acusación, entre febrero de 2017 y abril de 2019 Hurtado participó simultáneamente como director en ambas sociedades matrices, las que —según el organismo persecutor— competirían en el mercado de intermediación de valores y servicios prestados por corredoras de bolsa a través de sus filiales.

El TDLC había desestimado las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva y declaró configurada la infracción, aplicando multas a beneficio fiscal. Sin embargo, los reclamantes sostuvieron que la sentencia infringía los principios de tipicidad y legalidad al interpretar extensivamente la norma sancionatoria, pues el artículo invocado —según su tesis— se refería únicamente al denominado interlocking horizontal directo entre empresas competidoras, y no a situaciones en que la competencia se produce entre filiales de sociedades matrices distintas.

Al revisar el caso, la Corte Suprema explicó que la norma invocada describe una infracción específica que se configura cuando una misma persona participa simultáneamente como director o ejecutivo relevante en empresas competidoras entre sí y cuando los grupos empresariales superan el umbral de ventas establecido por la ley, manteniéndose dicha participación una vez transcurrido el plazo legal.

El máximo Tribunal precisó que esta figura corresponde a una regla “per se”, que adelanta la sanción y facilita la prueba al no requerir acreditar un daño efectivo al mercado, razón por la cual su aplicación debe ser restrictiva y ajustarse estrictamente a la descripción legal.

En ese contexto, la Corte concluyó que el sujeto activo de la infracción es necesariamente una persona natural que ejerce cargos directivos o ejecutivos relevantes, descartando que las sociedades matrices puedan ser consideradas autoras del ilícito en los términos establecidos por la norma. A su juicio, extender la responsabilidad a dichas empresas implicaría alterar el tipo administrativo y vulnerar los principios de legalidad y debido proceso.

Asimismo, el fallo analizó el requisito de que las empresas involucradas sean competidoras entre sí. La Corte indicó que la legislación distingue entre empresa y grupo empresarial, por lo que no resulta jurídicamente correcto equiparar a las matrices con las actividades que desarrollan sus filiales en el mercado relevante. En consecuencia, estimó que Larraín Vial y Consorcio no pueden considerarse competidoras en el sentido exigido por la norma, dado que las corredoras de bolsa son sociedades distintas y reguladas por la Ley de Mercado de Valores.

Sobre esa base, el máximo Tribunal determinó que no se configuraban los elementos del tipo infraccional imputado, por lo que acogió los recursos de reclamación, dejó sin efecto la sentencia del TDLC y rechazó en todas sus partes el requerimiento de la FNE.

La Corte agregó que ello no implica necesariamente que los hechos carezcan de relevancia en materia de libre competencia, pues eventualmente podrían ser examinados bajo el tipo general del inciso primero del artículo 3 del DL N°211, que exige acreditar efectos anticompetitivos o riesgos para el mercado.

En un segundo proceso, la Corte Suprema analizó una situación similar relacionada con la participación simultánea de Hernán Büchi Buc en cargos directivos en Consorcio Financiero y Banco de Chile. Al igual que en el caso anterior, el TDLC había estimado configurada la infracción sobre la base de la teoría de la unidad económica entre matrices y filiales.

No obstante, el máximo Tribunal reiteró que la norma sanciona la participación simultánea de una persona natural en empresas competidoras directas y no permite extender la responsabilidad a sociedades matrices que no compiten directamente en el mercado relevante. Por ello, también desestimó la imputación formulada por la FNE en ese proceso.

En definitiva, el máximo Tribunal concluyó que los hechos descritos no configuran la infracción específica del artículo 3 inciso segundo letra d) del DL N°211, por lo que dejó sin efecto las sanciones previamente impuestas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N° 29.850-2025.

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