Judicial
Honorarios municipales
Corte Suprema reconoce relación laboral de trabajadora a honorarios
El máximo tribunal acogió un recurso de unificación y sostuvo que la contratación a honorarios en una municipalidad solo procede para labores accidentales, específicas y no habituales. En el caso, la trabajadora prestó servicios por más de diez años, con jornada, control de asistencia, remuneración mensual e instrucciones de superiores, elementos que configuraron una relación laboral regida por el Código del Trabajo.

La Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia deducido en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que, tras al acoger un recurso de nulidad rechazó la demanda de una trabajadora contratada a honorarios por una municipalidad, que había solicitado el reconocimiento de su relación laboral entre el 2 de abril de 2013 y el 31 de diciembre de 2023.
La controversia se originó por una demanda interpuesta por la trabajadora en contra de la Municipalidad de La Granja, en la que pidió que se declarara la existencia de una relación laboral pese a haber prestado servicios mediante sucesivos contratos a honorarios. El Juzgado de Letras del Trabajo acogió la demanda, declaró la existencia del vínculo laboral, calificó el despido como injustificado y condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones correspondientes. Sin embargo, la Corte de San Miguel acogió el recurso de nulidad deducido por la municipalidad y, en sentencia de reemplazo, rechazó la demanda. Contra esa decisión, la demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia ante la Corte Suprema.
De acuerdo con los antecedentes establecidos en la causa, la trabajadora prestó servicios para el municipio en el periodo antes indicado, desempeñando labores administrativas en la Oficina de Información, Reclamos y Sugerencias, OIRS, del CESFAM Granja Sur. La prestación se desarrollaba en una jornada de 44 horas semanales, distribuida de lunes a viernes, entre las 08:00 y las 17:00 horas. Además, registraba asistencia mediante los mecanismos dispuestos por la entidad municipal y recibía un pago mensual de $703.510.-, previa emisión de boletas de honorarios e informes de actividades.
La municipalidad comunicó su decisión de no renovar el contrato a contar del año 2024, poniendo término a la prestación de servicios el 31 de diciembre de 2023. La demandante sostuvo que, aunque formalmente se encontraba contratada bajo la modalidad de honorarios, en los hechos existía una relación laboral, pues concurrían elementos propios de subordinación y dependencia, tales como jornada de trabajo, control de asistencia, remuneración mensual y sujeción a instrucciones de superiores.
La demandada, por su parte, sostuvo que la relación se encontraba regulada por contratos a honorarios conforme al artículo 4 de la Ley N°18.883, y argumentó que los servicios prestados correspondían a un cometido específico dentro de un programa determinado, por lo que no resultaban aplicables las normas del Código del Trabajo.
En su recurso de unificación, la trabajadora planteó que existía una diferencia de interpretación respecto de la normativa aplicable a las personas contratadas a honorarios por organismos de la Administración del Estado cuando, en la realidad, las funciones desarrolladas presentan características propias de una relación laboral. Alegó que la sentencia impugnada se apartó de la doctrina sostenida previamente por la Corte Suprema en diversos fallos, en los que se ha establecido que, cuando una contratación a honorarios no cumple con los requisitos de excepcionalidad, especificidad y temporalidad exigidos por la normativa administrativa, pero sí concurren elementos de subordinación y dependencia, corresponde aplicar las normas del Código del Trabajo. Por ello, solicitó que se acogiera el recurso y se dictara sentencia de reemplazo que reconociera la existencia del vínculo laboral.
La Corte Suprema acogió el arbitrio al estimar que la materia controvertida consistía en determinar la normativa aplicable a una persona contratada a honorarios por un organismo municipal cuando las funciones ejecutadas presentan características propias de una relación laboral. El máximo tribunal recordó que el artículo 4 de la Ley N°18.883 permite la contratación a honorarios únicamente para la realización de labores accidentales, específicas y que no correspondan a funciones habituales de la municipalidad. En consecuencia, precisó que dicha modalidad constituye una excepción y no puede utilizarse cuando, en la práctica, la prestación de servicios reúne los elementos propios de un vínculo laboral.
El fallo señala que, si bien una persona contratada a honorarios por la Administración no adquiere la calidad de funcionaria pública y se rige inicialmente por las condiciones pactadas en el contrato, esa situación cambia cuando las funciones desarrolladas exceden el marco permitido por la normativa y presentan características de subordinación y dependencia propias del Código del Trabajo.
En el caso concreto, la Corte Suprema tuvo en consideración que la trabajadora desarrolló sus funciones durante más de diez años, con jornada determinada, control de asistencia, horario establecido, instrucciones de superiores y remuneración mensual, elementos que permiten configurar una relación laboral. Asimismo, sostuvo que las labores realizadas en la OIRS del CESFAM Granja Sur no correspondían a un cometido específico, ocasional o excepcional, sino a funciones permanentes vinculadas al funcionamiento propio de la administración municipal.
Por lo anterior, el máximo tribunal concluyó que la Corte de San Miguel incurrió en un error de derecho al considerar aplicable exclusivamente la normativa de honorarios, ya que la relación debía regirse por las normas del Código del Trabajo.
En definitiva, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, invalidó la sentencia de la Corte de San Miguel rechazando el recurso de nulidad interpuesto por la municipalidad por lo que se mantuvo vigente la sentencia del Juzgado del Trabajo que reconoció la existencia de una relación laboral entre las partes.



