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Judicial

Feriado funcionario

Corte Suprema niega compensación en dinero por feriado pendiente a funcionario público

El máximo Tribunal unificó jurisprudencia y sostuvo que los funcionarios regidos por el Estatuto Administrativo no tienen derecho a exigir el pago de feriados legales o proporcionales no utilizados al término de sus funciones en sede laboral. El ministro Blanco estuvo por rechazar el recurso, al estimar que la falta de regulación expresa configura una laguna que permite aplicar supletoriamente el Código del Trabajo.

Por Elke von Loebenstein·13 de julio de 2026
Imagen: ChatGPT/Elke
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La Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el Fisco de Chile y resolvió que no procede compensar en dinero el feriado legal o proporcional pendiente de un funcionario público regido por el Estatuto Administrativo al término de sus funciones.

La sentencia se pronunció sobre una denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales deducida por un funcionario público en contra del Ejército de Chile, en la que, además, reclamó diversas prestaciones laborales, entre ellas el pago de feriado legal y proporcional no utilizado al término de su relación con la institución.

El tribunal del trabajo rechazó la declaración de existencia de una relación laboral y otras pretensiones, al estimar que el demandante se desempeñaba como funcionario a contrata, sujeto al Estatuto Administrativo. Sin embargo, acogió la denuncia de tutela laboral y ordenó, entre otras prestaciones, el pago de una suma correspondiente a feriado legal y proporcional pendiente.

Posteriormente, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad deducido por el Fisco de Chile. Frente a esa decisión, la parte demandada recurrió de unificación de jurisprudencia ante la Corte Suprema.

El máximo Tribunal identificó como materia de derecho determinar si procede la compensación en dinero del feriado legal pendiente cuando quien cesa en sus funciones es un funcionario público sometido al Estatuto Administrativo y no un trabajador regido por el Código del Trabajo.

La controversia se originó por la existencia de interpretaciones divergentes sobre la aplicación del artículo 73 inciso segundo del Código del Trabajo a funcionarios públicos. En concreto, debía resolverse si la falta de una norma expresa en el Estatuto Administrativo sobre la compensación monetaria del feriado no utilizado permitía aplicar supletoriamente el Código del Trabajo. En términos simples, la cuestión consistía en determinar si un funcionario público puede exigir el pago de los días de feriado pendientes al término de su vínculo, invocando esa norma laboral.

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y reiteró el criterio sostenido en fallos anteriores. Observó que los artículos 102 a 107 de la Ley N°18.834 regulan íntegramente la institución del feriado de los funcionarios públicos, estableciendo su concepto, duración, requisitos, acumulación, fraccionamiento y forma de ejercicio.

Por ello, concluyó que la materia “feriado” se encuentra regulada por el estatuto especial aplicable a los funcionarios públicos. En ese contexto, recordó que la aplicación supletoria del Código del Trabajo a funcionarios públicos, conforme al artículo 1° de dicho cuerpo legal, es excepcional y solo procede cuando concurren dos requisitos: que la materia no esté regulada en el estatuto especial y que su aplicación no sea incompatible con ese estatuto.

Según el máximo Tribunal, esos requisitos no se cumplen en este caso, porque el régimen de feriados sí está regulado en el Estatuto Administrativo. Uno de los puntos centrales del fallo fue distinguir entre una materia completamente no regulada y una materia regulada que no contempla una regla específica para una determinada situación.

La Corte sostuvo que el análisis debe realizarse respecto de la institución jurídica en su conjunto, y no respecto de cada regla particular. Por ello, aunque el Estatuto Administrativo no contemple expresamente la compensación monetaria del feriado pendiente, ello no significa que exista una materia no regulada que habilite la aplicación supletoria del Código del Trabajo.

En consecuencia, la Corte Suprema fijó como criterio jurisprudencial uniforme que no procede aplicar el artículo 73 inciso segundo del Código del Trabajo a funcionarios públicos regidos por el Estatuto Administrativo, porque dicho estatuto regula la institución del feriado y no contempla la posibilidad de compensarlo en dinero al término de la relación funcionaria.

De este modo, los días de feriado legal o proporcional pendientes no generan un derecho de crédito exigible contra la Administración del Estado.

La sentencia reviste importancia porque reafirma una línea jurisprudencial restrictiva respecto de la aplicación supletoria del Código del Trabajo a los funcionarios públicos. Para la mayoría, la ausencia de una norma específica sobre compensación económica no constituye una laguna legal, ya que la institución del feriado se encuentra regulada de manera integral en la Ley N°18.834.

Así, la doctrina unificada establece que los funcionarios públicos sometidos al Estatuto Administrativo no tienen derecho a exigir el pago en dinero de feriados legales o proporcionales pendientes al término de sus funciones, consolidando el criterio de que la supletoriedad del Código del Trabajo solo procede cuando exista una verdadera ausencia de regulación estatutaria y no simplemente una solución distinta a la prevista para los trabajadores del sector privado.

La sentencia fue acordada con el voto en contra del ministro Blanco, quien estuvo por rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, al estimar que sí procede compensar en dinero el feriado pendiente de un funcionario regido por el Estatuto Administrativo que cesa en sus funciones.

El disidente sostuvo que la Ley N°18.834 regula el derecho a feriado de los funcionarios públicos en sus artículos 102 a 107, estableciendo su duración, forma de concesión, acumulación y momento desde el cual se adquiere. Sin embargo, advirtió que dicho estatuto no contiene una regla específica sobre qué ocurre cuando el funcionario termina su vínculo con la Administración sin haber hecho uso de ese descanso.

A su juicio, esa omisión configura una laguna normativa, entendida como la falta de una norma que regule un supuesto jurídicamente relevante. Por ello, corresponde acudir al mecanismo de integración previsto en el artículo 1° del Código del Trabajo, que permite aplicar sus normas a funcionarios sometidos a estatutos especiales en aquellas materias no reguladas por dichos estatutos, siempre que no sean incompatibles con ellos.

Para el ministro Blanco, esa situación se verifica en este caso, porque no existe una regulación estatutaria sobre la compensación del feriado pendiente al término de la relación funcionaria. Además, estimó que esta conclusión se refuerza por el principio protector del derecho laboral y por la regla in dubio pro operario, conforme a la cual, ante dos interpretaciones posibles, debe preferirse aquella que proteja de mejor manera los derechos del trabajador.

En consecuencia, el disidente consideró que debía reconocerse el derecho del funcionario a obtener la compensación del descanso que no pudo utilizar antes de terminar su vínculo con la Administración del Estado.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°58.415-2024 y de reemplazo.

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