Judicial
Casación fondo rechazada
Corte Suprema confirma validez de contrato de promesa de compraventa
Concluye que los demandantes conocían o debían conocer los eventuales vicios del contrato, descartando error excusable, condición meramente potestativa y falta de plazo o precio cierto.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que a su vez confirmó el fallo de primer grado que desestimó una demanda de nulidad de contrato de promesa de compraventa. El recurso fue declarado carente de fundamento, al estimarse que los sentenciadores realizaron una correcta aplicación de la normativa civil pertinente.
El proceso se originó en un juicio ordinario seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Chillán, en el que se solicitó la nulidad de un contrato de promesa. El recurrente sostuvo que la sentencia impugnada incurrió en error de derecho al interpretar el artículo 1683 del Código Civil, al asimilar la presunción legal de conocimiento de la ley con el conocimiento efectivo de las circunstancias económicas del contrato. Alegó que no era posible prever el aumento del valor del inmueble con el paso del tiempo, por lo que no podía imputársele mala fe ni actuación contraria a sus propios actos al solicitar la nulidad fundada en una supuesta lesión económica.
Asimismo, denunció infracción al artículo 1478 del Código Civil, afirmando que el contrato contenía una condición meramente potestativa, nula por depender exclusivamente de la voluntad de la demandada, y que el tribunal erró al calificar el acuerdo como una promesa unilateral válida, ya que en los hechos la cláusula permitía a la demandada decidir libremente si celebraba o no el contrato definitivo.
También acusó vulneración del artículo 1554 N° 3 del mismo cuerpo legal, sosteniendo que la promesa no fijaba una época cierta para la celebración del contrato definitivo, al supeditarla a la vigencia de un contrato de arrendamiento, lo que —a su juicio— afectaba la certeza del plazo.
Agregó que la omisión de un precio justo y la existencia de lesión enorme constituían vicios que debían haber sido sancionados con la nulidad absoluta.
La sentencia impugnada rechazó la demanda considerando que los vicios alegados correspondían a eventuales infracciones al artículo 1554 del Código Civil, norma respecto de la cual no puede alegarse ignorancia conforme al artículo 8 del mismo cuerpo legal, por lo que los actores celebraron el contrato sabiendo o debiendo saber los defectos que posteriormente invocaron.
En similar sentido, se razonó que el estándar mínimo del justo precio se encuentra establecido por la ley, de modo que los demandantes no podían desconocer que la validez del contrato exige que el precio pactado sea al menos la mitad del justo precio, especialmente considerando que contaron con asesoría técnica durante la relación contractual.
Sobre esa base, los sentenciadores concluyeron que no existió un error excusable que hubiera impedido a los actores conocer los vicios denunciados, configurándose la hipótesis legal que priva de legitimación activa para accionar de nulidad.
Sin perjuicio de ello, el fallo analizó igualmente los vicios invocados y determinó que estos tampoco se configuraban.
En cuanto a la alegada condición meramente potestativa, se estableció que el contrato correspondía a una promesa unilateral de contrato bilateral, en la que solo una de las partes se obligó a celebrar el contrato prometido, mientras la otra quedó facultada para exigir su celebración, actuando como acreedora, lo que la sitúa fuera de la prohibición del artículo 1478 del Código Civil.
Respecto de la supuesta indeterminación de la condición, se concluyó que esta se encontraba unida a un plazo, al haberse pactado que la manifestación de voluntad debía realizarse dentro de los primeros años de vigencia del contrato de arrendamiento, fijándose además el precio del contrato definitivo considerando el factor tiempo.
Finalmente, se desestimó que el contrato prometido careciera de determinación suficiente por no regular fecha y precio, toda vez que dichas materias se encuentran supletoriamente reguladas por la legislación vigente.
El máximo Tribunal sostuvo que, conforme al artículo 1478 del Código Civil, solo es nula la obligación sujeta a una condición potestativa que dependa de la mera voluntad del deudor, lo que no ocurría en el caso analizado, y que la promesa cumplía con los requisitos del artículo 1554 del mismo código, no existiendo vicio alguno que permitiera declarar su nulidad.
En consecuencia, concluyó que el recurso de casación en el fondo adolecía de manifiesta falta de fundamento, razón por la cual fue rechazado, quedando firme la sentencia que desestimó la demanda.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N° 51.430-2025, Corte de Chillán Rol N°Civil-9-2024 y del 2° Juzgado Civil de Chillán Rol N° C-2363-2022.
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