Judicial
Casación fondo acogida con voto en contra
Corte Suprema anula expropiación de bienes de EFE por falta de autorización presidencial exigida
Constató que la falta de autorización presidencial tornaba inexpropiable el bien ferroviario, al acoger la reclamación de ilegalidad presentada por EFE contra el acto expropiatorio dictado por el Serviu de O’Higgins, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2°, inciso cuarto, del DFL N° 1 de 1993.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la Empresa de los Ferrocarriles del Estado (EFE) y, en consecuencia, anuló la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua que había confirmado el fallo del Primer Juzgado Civil de esa ciudad que rechazó una reclamación de ilegalidad contra el acto administrativo que dispuso la expropiación de dos inmuebles ferroviarios, ubicados en la comuna de Rancagua, en el marco del proyecto de ampliación de Avenida Baquedano.
La controversia se centró en una Resolución Exenta dictada por el Serviu de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, mediante la cual se ordenó la expropiación de diversos inmuebles, entre ellos, los pertenecientes a EFE, sin contar con un decreto supremo que autorizara expresamente el levantamiento de la vía férrea o de la estación.
En su presentación, EFE sostuvo que la resolución expropiatoria era ilegal por cuanto no contaba con la autorización expresa del Presidente de la República, exigida por el artículo 2°, inciso cuarto, del DFL N° 1 de 1993, que regula a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado. A juicio de la reclamante, dicha norma impide toda forma de enajenación —incluidas las forzosas, como la expropiación— de bienes afectos al trazado ferroviario sin la referida autorización presidencial, por lo que, al no haberse dictado el correspondiente decreto supremo, el bien resultaba legalmente inexpropiable.
El tribunal de primera instancia rechazó la reclamación de ilegalidad intentada por EFE, razonando que la norma invocada —el artículo 2°, inciso cuarto, del DFL N° 1 de 1993— se refiere exclusivamente a actos o contratos celebrados voluntariamente por la empresa, y no a actos de autoridad como la expropiación, que se caracteriza por prescindir de la voluntad del afectado. Añadió que la expropiación es un mecanismo propio del derecho público, fundado en razones de interés general, y que la falta de un decreto supremo con autorización presidencial no configuraba ninguna de las causales previstas en el artículo 9 del DL N° 2.186. En base a ello, concluyó que no se había acreditado la ilegalidad del acto impugnado.
Apelado el fallo por EFE, la Corte de Rancagua lo confirmó.
La empresa impugnó la sentencia de segundo grado mediante recurso de casación en el fondo. Alegó que el fallo vulneraba el artículo 9 letra a) del Decreto Ley N° 2.186, en relación con el artículo 2°, inciso cuarto, del DFL N° 1 de 1993, al desestimar la inexpropiabilidad del bien sin considerar que la normativa especial exige una autorización expresa del Presidente de la República para cualquier enajenación de bienes afectos al trazado ferroviario, incluso cuando esta tenga lugar mediante expropiación forzosa. Fundó su postura en el texto de la ley y en el dictamen N° 37.740 de 2014 de la Contraloría General de la República, el cual reafirma la necesidad de dicha autorización previa, cualquiera sea la causa que motive la transferencia del dominio. Sostuvo que la omisión del decreto supremo constituía una infracción sustancial que tornaba nulo el acto expropiatorio.
El máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo, al concluir que los sentenciadores del grado incurrieron en un error de derecho al restringir el ámbito de aplicación del artículo 2°, inciso cuarto, del DFL N° 1 de 1993, al estimar que dicho precepto solo se refiere a actos de enajenación voluntaria. Por el contrario, señaló que la norma “(…) no hace distinción alguna entre actos o contratos voluntarios y actos o contratos forzados, carácter este último que tiene la expropiación, no siendo lícito distinguir donde de ley no lo hace”. En esa línea, enfatizó que la autorización presidencial constituye un requisito legal cuya omisión acarrea consecuencias invalidantes para el acto administrativo, dado que “(…) la autorización del Presidente de la República es un requisito o presupuesto de legalidad del acto expropiatorio conforme al artículo 2 inciso 4º del DFL N° 1 de 1993, pues esta norma legal no distingue entre actos o contratos voluntarios o forzosos, de modo que su omisión acarrea la inexpropiabilidad del bien de que se trata, mientras no se cumpla con tal requisito legal”.
Además, el fallo destacó que la exigencia de dicha autorización no es un mero formalismo, sino una garantía de resguardo del patrimonio estatal afecto al uso ferroviario. Por ello afirma que, “(…) una norma como la que se revisa, no es sino el reflejo de la protección del patrimonio público, dado que los bienes de EFE son propiedad del Estado, razón por la que son un patrimonio público que por antonomasia debe ser protegido y conservado”. Agregó que esta medida busca también asegurar la continuidad del servicio público de transporte ferroviario, razón por la cual “(…) la autorización del Presidente de la República surge como respuesta a la necesidad de resguardar los intereses públicos involucrados”.
Finalmente, el fallo descartó la tesis de que la autorización presidencial sea exigible solo respecto de actos celebrados por EFE, indicando que “(…) yerra la sentencia recurrida al considerar que la autorización del Presidente de la República, requerida por el artículo 2 inciso 4º del DFL 1 de 1993, sólo es necesaria para la celebración de actos o contratos voluntarios y no para un acto administrativo expropiatorio”. En respaldo de esta conclusión, la Corte citó doctrina administrativa sobre la nulidad de los actos contrarios a derecho, precisando que “(…) la nulidad de pleno derecho o simplemente nulidad, constituye un proceso al acto administrativo que adolece de una ilegitimidad grave y manifiesta”, entre otras situaciones, cuando se dictan actos “(…) contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición”.
El fallo fue acordado con el voto en contra de la ministra Lusic (S), para quien la autorización presidencial exigida por el artículo 2°, inciso cuarto, del DFL N° 1 de 1993 no resulta aplicable a los casos de expropiación, al tratarse de un acto de autoridad y no de un acto voluntario celebrado por EFE. A su juicio, la norma invocada por la recurrente “(…) es clara en exigir el permiso presidencial cuando se trate de la ‘celebración de actos o contratos’ que impliquen la enajenación de bienes de Ferrocarriles del Estado”, hipótesis que no se configura en la especie. Añadió que “(…) la expropiación por causa de utilidad pública no puede ser concebida como un acto en el que medie la voluntad de las partes involucradas”, por lo que —en su concepto— el Serviu actuó conforme a derecho al prescindir de dicha autorización. En consecuencia, consideró que el recurso de casación en el fondo debía ser rechazado.
En sentencia de reemplazo, la Corte Suprema revocó el fallo de primera instancia dictado por el Primer Juzgado Civil de Rancagua y, en su lugar, acogió la reclamación de ilegalidad interpuesta por la Empresa de los Ferrocarriles del Estado (EFE) en contra de la Resolución Exenta dictada por el Serviu de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, dejando sin efecto la expropiación de los inmuebles ferroviarios ordenada por dicho acto administrativo.
Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº11880-2024, de reemplazo, Corte de Rancagua Rol Nº480-2023 y del Primer Juzgado de Civil de Rancagua Rol C-4181-2021.
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