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Judicial

Acción prescribe en dos años

Corte de Temuco anula fallo que declaró prescrita acción laboral por cobro de remuneraciones

El tribunal de alzada concluyó que las remuneraciones adeudadas constituyen derechos regidos directamente por el Código del Trabajo, por lo que les resulta aplicable el plazo de prescripción de dos años del artículo 510 inciso primero y no el plazo de seis meses previsto para acciones derivadas de actos o contratos.

Por Elke von Loebenstein·26 de mayo de 2026
Imagen: ChatGPT/Elke
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La Corte de Apelaciones de Temuco acogió el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco y anuló parcialmente el fallo que había declarado prescrita la acción de cobro de prestaciones deducida en contra de WOM por concepto de remuneraciones adeudadas.

La sentencia del tribunal del trabajo había acogido parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador, condenando al pago de remuneraciones adeudadas por el período comprendido entre el 20 de junio y el 20 de septiembre de 2023, más reajustes e intereses conforme al artículo 63 del Código del Trabajo. Sin embargo, el tribunal acogió la excepción de prescripción extintiva opuesta por la demandada, rechazando la acción respecto de dicha empresa.

Frente a ello, la parte demandante interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando infracción de ley por errónea aplicación del artículo 510 del mismo cuerpo legal.

La recurrente sostuvo que la sentencia interpretó equivocadamente los incisos primero y segundo del artículo 510 del Código del Trabajo, al aplicar el plazo de seis meses previsto para acciones derivadas de actos y contratos, en circunstancias que el cobro de remuneraciones corresponde a derechos regidos directamente por la legislación laboral, sujetos al plazo general de prescripción de dos años.

Según expuso el recurso, las remuneraciones constituyen derechos protegidos especialmente por el Código del Trabajo, el cual regula aspectos como oportunidad de pago, irrenunciabilidad, inembargabilidad y prohibiciones de retención o descuento. En consecuencia, la acción debía quedar sujeta al inciso primero del artículo 510, que establece un plazo de dos años contado desde que los derechos se hicieron exigibles.

La Corte recordó que el recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 tiene por objeto verificar si la ley fue correctamente interpretada y aplicada a los hechos establecidos en la sentencia, sin alterar la base fáctica fijada por el tribunal de primera instancia.

En ese contexto, el tribunal de alzada precisó que la controversia jurídica consistía en determinar el correcto sentido y alcance de los incisos primero y segundo del artículo 510 del Código del Trabajo, normas que regulan distintos plazos de prescripción según el origen de los derechos u obligaciones reclamadas.

La sentencia recordó que en la causa se tuvo por acreditado que existió relación laboral entre el demandante y la empresa demandada entre el 20 de junio y el 20 de septiembre de 2023, con una remuneración mensual de $1.500.000.-, terminando el vínculo por la causal prevista en el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo. Asimismo, se estableció que la demanda fue presentada el 12 de septiembre de 2024.

A juicio de la Corte, el artículo 510 distingue claramente entre los derechos regidos directamente por el Código del Trabajo y las obligaciones emanadas de actos y contratos derivados de la autonomía de la voluntad de las partes. Mientras los primeros prescriben en dos años, los segundos quedan sujetos al plazo de seis meses desde la terminación de los servicios.

El fallo explicó que el mayor plazo previsto en el inciso primero se justifica porque los derechos allí regulados —como las remuneraciones y el feriado anual— poseen carácter irrenunciable y se encuentran expresamente protegidos en el estatuto laboral. En cambio, el inciso segundo se refiere a obligaciones provenientes de acuerdos celebrados libremente por las partes sobre mínimos legales.

Sobre esa base, la Corte concluyó que las remuneraciones demandadas se encuentran sujetas al plazo de dos años del inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo. Así, considerando que la relación laboral terminó el 20 de septiembre de 2023 y que la demanda fue presentada el 12 de septiembre de 2024, el plazo de prescripción no había transcurrido.

El tribunal sostuvo que la jueza del grado incurrió en un error de derecho al interpretar incorrectamente la norma, yerro que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo al acoger la excepción de prescripción opuesta por WOM.

La Corte de Temuco acogió el recurso de nulidad, anuló parcialmente la sentencia en lo relativo a la excepción de prescripción y ordenó remitir los antecedentes al Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco para que se pronuncie respecto de la existencia o no de un régimen de subcontratación en relación con la empresa demandada.

Vea sentencia Corte de Temuco Rol Nº283-2025.

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