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Judicial

Ley de Transparencia

Corte de Santiago acoge reclamo de la Universidad de Chile y revierte orden del CPLT sobre entrega de resolución sancionatoria

Estimó que la decisión del CPLT vulneró normas expresas de la Ley de Educación Superior al ordenar la publicidad de un acto que dio inicio a una investigación sancionatoria, la cual debe mantenerse en reserva hasta la formulación de cargos. Además, el denunciante no tiene la calidad de interesado en el proceso.

Por Elke von Loebenstein·07 de febrero de 2026·5 min de lectura
Corte de Santiago acoge reclamo de la Universidad de Chile y revierte orden del CPLT sobre entrega de resolución sancionatoria
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La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Universidad de Chile en contra de una Decisión de Amparo del Consejo para la Transparencia y dejó sin efecto la orden impartida a la Superintendencia de Educación Superior de entregar copia de una Resolución Exenta, que dispuso instruir un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la casa de estudios, al concluir que dicha decisión vulneró normas legales expresas que establecen la reserva de las investigaciones sancionatorias en su etapa inicial.

El reclamo fue deducido por la Universidad de Chile al amparo de los artículos 28 y siguientes de la Ley N°20.285, sosteniendo que la orden de entrega resultaba ilegal por infringir el artículo 43, inciso final, de la Ley N°21.091, sobre Educación Superior, que dispone que la investigación se mantendrá en reserva hasta la formulación de cargos. Asimismo, se invocó la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra b) de la Ley de Transparencia, relativa al privilegio deliberativo, y el deber de absoluta reserva impuesto al personal de la SES por el artículo 30 de la Ley N°21.091, advirtiendo que la publicidad anticipada del acto afectaba el derecho a defensa y el prestigio institucional de la Universidad.

En su presentación, la recurrente alegó múltiples ilegalidades, entre ellas una errónea interpretación del privilegio deliberativo por parte del Consejo, la omisión de aplicación de normas especiales de reserva contenidas en la Ley de Educación Superior, la vulneración del debido proceso administrativo garantizado en el artículo 19 N°3 de la Constitución, y un error en la calificación del solicitante de la información como “interesado” en el procedimiento sancionatorio, en contradicción con la normativa especial y la jurisprudencia que establece que el denunciante no adquiere la calidad de parte sino hasta la formulación de cargos.

Al evacuar informe, el CPLT solicitó el rechazo del reclamo, sosteniendo que su decisión se ajustaba al principio constitucional de publicidad de los actos de la Administración y que ni la SES ni la Universidad habían acreditado de manera suficiente una expectativa razonable de daño derivada de la entrega de la resolución. Además, afirmó que el solicitante tenía la calidad de interesado conforme al artículo 17 letra a) de la Ley N°19.880, por haber sido el denunciante que motivó la fiscalización.

Por su parte, la Superintendencia sostuvo que, conforme a la Ley N°21.091 y a la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema, el denunciante no es parte en el procedimiento sancionatorio seguido contra la Universidad de Chile, lo que refuerza el carácter reservado de los antecedentes mientras el proceso no se encuentre afinado. Agregó que la divulgación de la resolución afectaría el debido cumplimiento de sus funciones, exponiendo anticipadamente a la institución fiscalizada a un escrutinio público, y recalcó que la reserva es temporal, pues los antecedentes serán publicados una vez concluido el procedimiento y, en su caso, incorporados al Registro Público de Sanciones.

El tercero interesado compareció solicitando el rechazo del reclamo, alegando vulneración de su derecho de propiedad y del principio de igualdad ante la ley, además de solicitar la inhabilitación de diversos ministros y abogados integrantes, sin evacuar descargos dentro del plazo legal.

En su análisis, la Corte recordó que el derecho de acceso a la información pública es la regla general, mientras que el secreto o la reserva constituyen la excepción, la que debe interpretarse restrictivamente y ser debidamente acreditada. Sin embargo, precisó que para configurar la causal del artículo 21 N°1 letra b) de la Ley de Transparencia deben concurrir copulativamente que la información sea antecedente previo a una resolución y que su divulgación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, requisito este último que, a juicio del tribunal, fue evaluado con un estándar excesivamente riguroso por el Consejo.

El fallo destacó que la Resolución Exenta corresponde a un acto que da inicio a una investigación sancionatoria, situada en una etapa preliminar del procedimiento, cuya publicidad anticipada conlleva un riesgo concreto de afectación al prestigio institucional y al normal desarrollo del proceso, especialmente considerando la autonomía universitaria y el historial de uso indebido de información por parte del solicitante. Asimismo, estimó que la orden de entrega infringió directamente el artículo 43, inciso final, de la Ley N°21.091, al tratarse de un antecedente integrante de la investigación que debe mantenerse en reserva hasta la formulación de cargos.

La Corte añadió que el artículo 30 de la misma ley, que impone al personal de la SES un deber de absoluta reserva y secreto respecto de antecedentes no públicos, refuerza la intención del legislador de resguardar la confidencialidad de los procedimientos sancionatorios en sus etapas iniciales, incluso bajo sanción penal, con el fin de proteger el debido proceso y la presunción de inocencia del investigado.

Otro aspecto relevante considerado por el tribunal fue la errónea calificación del solicitante como “interesado” en el procedimiento. Al respecto, señaló que la Ley N°21.091 regula especialmente el procedimiento sancionatorio y no reconoce al denunciante la calidad de parte con derecho a acceder a los antecedentes de la investigación en curso, criterio que ha sido confirmado por la jurisprudencia de la propia Corte de Apelaciones y de la Corte Suprema, en causas que han declarado expresamente que el denunciante no ostenta tal calidad en el proceso seguido contra la Universidad de Chile.

La sentencia también se apoyó en la doctrina administrativa de la Contraloría General de la República, que ha reconocido el carácter reservado de los procedimientos administrativos sancionatorios en su fase investigativa, con el objeto de asegurar el éxito de la investigación, el resguardo del debido proceso y la honra de los eventualmente involucrados.

En conclusión, la Corte de Santiago estimó que el CPLT incurrió en ilegalidades al omitir la aplicación de normas legales especiales de reserva, exigir un estándar probatorio desproporcionado para configurar el privilegio deliberativo y calificar erróneamente al solicitante como interesado, excediendo así sus competencias y vulnerando el principio de legalidad. Por estas razones, acogió el reclamo de ilegalidad y dejó sin efecto la Decisión de Amparo del CPLT y denegó la entrega de la Resolución Exenta solicitada.

Vea sentencia Corte de Santiago Rol 547-2025.

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