Inaplicabilidad por inconstitucionalidad
Cobro tributario del CAE
Impugnan norma que permite a Tesorería cobrar deuda CAE como impuesto
El requerimiento cuestiona la aplicación del artículo 35, inciso segundo, del Decreto Ley N°1.263, que permite a Tesorería usar el procedimiento del Código Tributario para cobrar créditos fiscales, cualquiera sea su naturaleza. La acción sostiene que esa regla somete una deuda CAE de origen bancario y contractual a un estatuto diseñado para impuestos, dejando al Estado en una posición privilegiada como acreedor y juez del cobro.

Un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad fue presentado ante el Tribunal Constitucional respecto del artículo 35, inciso segundo, del Decreto Ley N°1.263, sobre Administración Financiera del Estado, en el marco de un procedimiento de cobro seguido por la Tesorería General de la República por una deuda originada en el Crédito con Aval del Estado.
La norma impugnada permite que Tesorería aplique, “cualquiera que sea la naturaleza del crédito”, los procedimientos del Código Tributario previstos para el cobro de impuestos morosos. La requirente sostiene que esa regla permite tratar una deuda CAE, nacida de un crédito bancario para financiar estudios, como si fuera una deuda tributaria.
La gestión pendiente corresponde a un procedimiento ejecutivo seguido ante la Tesorería Provincial de Castro-Chiloé. La requirente afirma que se trata de una gestión ante un tribunal especial, porque el Código Tributario permite al Tesorero actuar como juez sustanciador, despachar mandamiento de ejecución y embargo, y denomina “juicios” a estas causas.
El procedimiento se encuentra vinculado a un recurso de hecho seguido ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, deducido contra una resolución de cobranza que denegó un recurso de apelación subsidiario dentro del procedimiento de cobro.
En la gestión, la requirente alegó falta de jurisdicción del Servicio de Tesorerías, incompetencia absoluta del Tesorero como juez sustanciador y pidió corregir errores y vicios manifiestos del cobro. Afirma que esas materias no han sido resueltas por resolución firme, pues algunas fueron inadmitidas, otras denegadas y otras siguen pendientes.
La acción sostiene que el precepto impugnado es decisivo, porque la Corte deberá determinar si el cobro debe regirse por el Título V del Libro III del Código Tributario. A juicio de la requirente, esa aplicación sólo sería posible por el artículo 35, inciso segundo, del Decreto Ley N°1.263.
La requirente denuncia que la norma vulnera la igualdad ante la ley, el debido proceso, el estatuto constitucional del Estado empresario, el contenido esencial de los derechos, la seguridad jurídica, el principio de juridicidad y la reserva de jurisdicción.
A su juicio, el problema central es que una deuda contractual de origen bancario queda sometida a un procedimiento creado para cobrar impuestos. Ello dejaría al Estado en una posición privilegiada, porque actúa como acreedor y, al mismo tiempo, como juez del cobro.
La requirente afirma que Tesorería puede generar su propio título de cobro, certificar la mora, despachar el mandamiento de ejecución y embargo, ordenar retenciones y dejar el primer examen de las defensas al abogado del propio Servicio. Todo ello, sostiene, ocurre sin control previo de un juez independiente.
Además, señala que el título usado para cobrar —la Nómina de Deudores Morosos— sería ininteligible y tendría errores de cálculo. Afirma que no permite saber con claridad qué se cobra ni cómo se calculó la deuda, y que no ha existe una vía efectiva para corregir esos errores.
La acción agrega que el crédito ya habría sido cobrado antes en sede civil por el banco acreedor, en un juicio ejecutivo del cual esa institución se desistió. Según la requirente, ese desistimiento hizo perder el derecho a volver a ejecutar el mismo crédito. Sin embargo, al subrogarse el Fisco, la deuda volvió a cobrarse, ahora por la vía tributaria.
El requerimiento explica que, mientras el acreedor fue el banco, el cobro debía realizarse ante un juez civil, con las defensas del Código de Procedimiento Civil. Pero desde que el Fisco pagó la garantía y se subrogó, la misma deuda pasó a cobrarse por un procedimiento en que el acreedor emite el título, dirige el cobro y resuelve inicialmente las defensas.
La requirente sostiene que esa transformación sólo es posible por la frase “cualquiera que sea la naturaleza del crédito”, contenida en la norma impugnada. Por ello, afirma que no se trata de un problema de interpretación legal, sino de un problema constitucional.
La acción también cita un dictamen de la Contraloría General de la República que habría establecido que el cobro de créditos CAE de titularidad fiscal debe seguirse por el procedimiento del Código Tributario. A juicio de la requirente, ello confirma que la aplicación del precepto impugnado es cierta y decisiva.
En cuanto al debido proceso, sostiene que el procedimiento tributario fue diseñado para impuestos, no para créditos privados o contractuales. Por eso, aplicarlo a una deuda CAE reduciría gravemente las defensas del ejecutado, limitaría sus excepciones y desplazaría al juez civil que naturalmente debería conocer este tipo de obligaciones.
En materia de igualdad ante la ley, afirma que la misma deuda recibe un trato distinto según quién la cobre. Si la cobra el banco, se aplica el juicio civil; si la cobra el Fisco, se aplica el procedimiento tributario. Para la requirente, esa diferencia sólo se explica por la identidad del acreedor y no supera un examen de razonabilidad.
La acción sostiene además que el Fisco queda en mejor posición que otros acreedores, aunque el crédito CAE no tendría una preferencia legal especial. Al poder emitir su propio título y ordenar retenciones, el Estado podría cobrar antes y con más fuerza que otros acreedores comunes.
También denuncia que el Estado, al cobrar el CAE, participa funcionalmente en una actividad financiera, porque pasa a ser titular de un crédito, cobra intereses y administra una cartera en mora. Por ello, sostiene que no podría apartarse del régimen común aplicable a los particulares sin una ley de quórum calificado que lo autorice.
La requirente invoca además el artículo 19 N°26 de la Constitución, al estimar que la aplicación del procedimiento tributario afecta la esencia del derecho de defensa. Señala que el ejecutado queda con defensas reducidas, un mandamiento irrecurrible y una primera revisión entregada al abogado del acreedor.
También afirma que se afecta la seguridad jurídica, porque una persona debería ser ejecutada sólo sobre la base de un título claro, cierto y revisable por un juez. En cambio, en este procedimiento, el título lo forma el propio acreedor y no existe control judicial previo suficiente.
La acción precisa que no busca eliminar el Título V del Libro III del Código Tributario como vía de cobro de impuestos, ni cuestionar su aplicación a tributos. Tampoco pide que el Tribunal Constitucional resuelva el fondo del procedimiento de cobro. Lo que solicita es que se excluya la aplicación del artículo 35, inciso segundo, del Decreto Ley N°1.263 en esta gestión concreta.
El requerimiento advierte que, si se valida la norma impugnada, cualquier crédito fiscal podría ser cobrado como si fuera impuesto, aunque provenga de contratos, saldos de precio, rentas de arrendamiento, créditos adquiridos o créditos subrogados. Ello desplazaría las vías comunes previstas por el legislador y ampliaría de manera excesiva las facultades de la Administración.
En conclusión, la requirente sostiene que el precepto impugnado permite someter cualquier crédito fiscal al procedimiento tributario, sin importar su naturaleza. Afirma que esa regla es la única base capaz de sostener el cobro del CAE por esta vía y que su aplicación resulta contraria a la Constitución.
La Primera Sala del Tribunal Constitucional debe resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que formulen observaciones acerca de su admisibilidad. En caso de declararse admisible, corresponderá luego al Pleno del Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Vea requerimientoTribunal Constitucional Rol 17.719-26-INA y expediente.
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