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Asuntos de Interés Público

Opinión.

El suicidio como expresión del daño psicosocial en el trabajo: análisis de su reconocimiento como accidente laboral en Chile y los desafíos probatorios del artículo 5° de la Ley N° 16.744. Parte II, por Enrique Escobar, Francisco Llaneza, Andrés Lucero y Francisco Palencia – Sánchez

¿Puede considerarse voluntario un suicidio cuando la salud mental del trabajador ha sido deteriorada por condiciones laborales adversas? Esta segunda parte del artículo analiza cómo el acoso, el estrés crónico o la presión sostenida pueden alterar la percepción y restringir la autonomía decisional. Desde la neurociencia hasta la jurisprudencia comparada, se refuerza la necesidad de evaluar la intencionalidad en su contexto, integrando factores psicosociales y clínicos, bajo el principio pro operario y un enfoque que reconozca el sufrimiento psíquico como resultado del entorno organizacional.

Por Elke von Loebenstein·11 de julio de 2025·29 min de lectura
Imagen: adipa.cl
Imagen referencial

Los siete casos anteriores (parte I) comparten rasgos convergentes: sufrimiento psíquico extremo y conductas impulsivas concurrentes con el entorno laboral. Frente a ello, y dado que la Ley N° 16.744 exige considerar la influencia del entorno de trabajo al evaluar la cobertura, cabe preguntarse: ¿No corresponde que estos hechos sean formalmente investigados como accidentes laborales, activando así la exigencia legal del onus probandi que la ley impone al organismo administrador y cuyo cumplimiento es obligatorio, en los casos con resultado fatal? ¿Puede realmente afirmarse que, en estos casos, se está dando cumplimiento efectivo a la ley, si el onus probandi recae precisamente sobre dicho organismo?Y, en última instancia,¿quién se hace cargo de velar porque esa ley se cumpla? Considerando que la SUSESO ha presentado un proyecto de circular —actualmente en proceso de consulta pública— sobre ‘Asistencia técnica para contribuir a la prevención del suicidio en el ámbito laboral’, y que ha demostrado un enfoque proactivo en esta materia, resulta razonable que, en coherencia con sus actuaciones anteriores, se incorporen también los procedimientos aplicables a la prueba de las excepciones. Esta inclusión adquiere especial relevancia cuando se encuentran comprometidas garantías constitucionales y derechos fundamentales en el ámbito de la salud laboral.

En este sentido, cobra especial relevancia el reciente Dictamen N° E387506N23, de fecha 31 de agosto de 2023, emitido por la Contraloría General de la República a solicitud de la propia Superintendencia. En dicho pronunciamiento, se confirma que la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) se encuentra plenamente facultada —en virtud de lo establecido en los artículos 1°, 2°, 30 y 38 de la Ley N° 16.395— para fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia. Dicha atribución no solo habilita a la SUSESO para impartir instrucciones a las entidades fiscalizadas, sino que también le permite aplicar los principios generales del derecho y las reglas de interpretación del Código Civil, especialmente en aquellos casos no regulados expresamente por la ley, cuya omisión podría traducirse en discriminaciones contrarias al principio de igualdad ante la ley y a los fundamentos esenciales del sistema de seguridad social. En ese sentido, si bien pueden existir otras vías para resolver situaciones vinculadas a procedimientos administrativos específicos, como aquellos relativos a la pensión de sobrevivencia por causa de muerte derivada de un accidente o enfermedad laboral, conforme a la Ley N° 16.744, lo cierto es que la ausencia de instrucciones claras por parte de la SUSESO a los OAL, podría dificultar la indagación adecuada de las circunstancias que rodearon una conducta autolítica relacionada con el trabajo. Ello representa un riesgo de vulneración del principio de objetividad y exhaustividad, además de impedir la adopción de una providencia debidamente fundada frente a los requerimientos de los usuarios del sistema. Esta omisión, en el ejercicio de una facultad formalmente potestativa, no puede derivar en decisiones administrativas arbitrarias, pues de lo contrario se infringiría la garantía constitucional del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, generando una discriminación respecto de otras personas en condiciones similares que sí acceden al beneficio previsional. En consecuencia, debe prevenirse esta situación mediante la emisión de directrices que aseguren certeza jurídica, igualdad ante la ley y protección efectiva de los derechos en el ámbito de la seguridad social.

Conforme a este marco jurídico, y considerando la creciente complejidad de los casos asociados a riesgos psicosociales severos, como los suicidios relacionados con el trabajo, resulta oportuno que la Superintendencia ejerza activamente su potestad interpretativa para cerrar las brechas normativas y procedimentales existentes. En particular, se vuelve urgente establecer con mayor claridad el rol, los procedimientos y las responsabilidades que deben asumir los Organismos Administradores de la Ley (OAL) al momento de evaluar la concurrencia del onus probandi, especialmente en lo relativo a la prevención y a los casos de suicidio relacionado con el trabajo, conforme al artículo 5° de la Ley N° 16.744. Esta carga no debiera sostenerse en un terra nullius instruccional que deje a los actores institucionales sin directrices claras para su aplicación. Cabe suponer que, frente a una eventual consulta o requerimiento —por ejemplo, en relación con la omisión de la medición preventiva de ideación suicida vinculada al ámbito laboral dentro del protocolo de riesgos psicosociales, especialmente en el contexto del CEAL-SM— la Contraloría General de la República, como órgano superior de control, podría pronunciarse para subsanar dicha brecha. Esta omisión, al no ser abordada oportunamente, podría estar contribuyendo a que las organizaciones incumplan su deber de cuidado y prevención. Tal pronunciamiento sería procedente siempre que la materia esté comprendida dentro de las atribuciones legales de la SUSESO y contribuya a resguardar los principios de legalidad, igualdad ante la ley y protección efectiva en el ámbito de la seguridad social.

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