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Actualidad Internacional

No infringen la Carta Canadiense de Derechos y Libertades

Corte Suprema de Canadá confirma constitucionalidad de normas penales vinculadas al comercio sexual

Dictó sentencia unánime confirmando la constitucionalidad de las disposiciones penales que prohíben la obtención de servicios sexuales y los beneficios económicos derivados de su comercialización. En su análisis, el alto tribunal concluyó que los artículos 286.2 y 286.3 del Código Penal no vulneran el derecho a la seguridad de las personas que ejercen el trabajo sexual, reconocido en el artículo 7 de la Carta Canadiense de Derechos y Libertades. La resolución se enmarca en el objetivo legislativo de reducir la demanda de servicios sexuales y prevenir la explotación, considerando ilegítima cual

Por LUIS EDWARDS TAPIA·29 de julio de 2025·3 min de lectura
imagen: bbc
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La Corte Suprema de Canadá resolvió, de forma unánime, que las disposiciones penales relativas a la contratación de servicios sexuales y a la obtención de beneficios por tales actividades son constitucionales. El pronunciamiento se refiere específicamente a los artículos 286.2 y 286.3 del Código Penal canadiense, y establece que tales normas no infringen el derecho a la vida, libertad y seguridad de la persona, consagrado en el artículo 7 de la Carta Canadiense de Derechos y Libertades.

La Corte sostuvo que las disposiciones impugnadas no impiden que las personas que ejercen el trabajo sexual implementen medidas razonables para su seguridad, incluyendo la utilización de espacios cerrados, la contratación de servicios de protección o la cooperación con otras personas del mismo rubro. El análisis se enmarcó dentro del objetivo legislativo de la Ley de Protección de las Comunidades y las Personas Explotadas, normativa que busca desincentivar la demanda de servicios sexuales y prevenir situaciones de explotación.

El razonamiento judicial incluyó la interpretación de conceptos como “empresa comercial” y “mercantilización del sexo”, concluyendo que el legislador canadiense ha considerado inherentemente explotadora toda forma de intermediación o beneficio económico de terceros derivados del trabajo sexual de otra persona.

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