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Acción de Protección

Empleo público y confianza legítima

Funcionarios pensionados no pueden invocar la confianza legítima para renovar su contrata, resuelve Corte Suprema

Concluyó que el principio de confianza legítima no resulta aplicable cuando el funcionario a contrata ya percibe una pensión derivada de un empleo público anterior, pues en ese caso la contrata no constituye su única fuente de ingresos provenientes del Estado.

Por José Manuel Larraguibel·10 de julio de 2026
Imagen: ChatGPT/José Manuel
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La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago y rechazó el recurso de protección deducido por un funcionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) en contra de la decisión de no renovar su contrata para el año 2025. El máximo Tribunal concluyó que, en este caso, no resultaba aplicable el principio de la confianza legítima en funcionarios a contrata, debido a que el recurrente ya percibía una pensión de retiro derivada de un empleo público anterior, por lo que la autoridad podía poner término a su vínculo mediante la comunicación oportuna de dicha decisión.

El recurrente sostuvo que la decisión era ilegal y arbitraria, pues durante casi siete años se desempeñó ininterrumpidamente como funcionario a contrata, con calificaciones de desempeño óptimas, y alegó que la autoridad no justificó adecuadamente la no renovación de su vínculo laboral. Asimismo, afirmó que la medida se basó en su calidad de pensionado, lo que, a su juicio, constituía una discriminación arbitraria y vulneraba sus derechos a la igualdad ante la ley, a la libertad de trabajo y al derecho de propiedad.

Por su parte, la Dirección General de Aeronáutica Civil solicitó el rechazo del recurso, argumentando que el principio de la confianza legítima en funcionarios a contrata no resultaba aplicable al caso, ya que el actor percibía una pensión de retiro además de su remuneración como funcionario público. Añadió que la decisión de no renovar la contrata obedecía a un proceso de optimización de recursos y se encontraba debidamente fundada, por lo que no vulneraba las garantías constitucionales invocadas por el recurrente.

La Corte de Santiago estimó que, si bien la Dirección General de Aeronáutica Civil sostuvo que no resultaba aplicable el principio de la confianza legítima en funcionarios a contrata, no podía justificar la no renovación del vínculo laboral invocando la calidad de pensionado del recurrente ni razones de optimización de recursos. Lo anterior, porque la institución conocía esa circunstancia desde su contratación en 2018 y, pese a ello, prorrogó sucesivamente su designación durante más de cinco años, por lo que consideró incoherente utilizar posteriormente ese mismo antecedente para fundamentar el término de la contrata.

Asimismo, el tribunal razonó que todo acto administrativo debe expresar fundamentos claros, racionales y coherentes con los hechos que lo sustentan y con la finalidad pública que persigue. En ese sentido, concluyó que la resolución impugnada no cumplía con ese estándar, pues las razones invocadas para justificar la desvinculación carecían de la debida consistencia. Por ello, calificó la decisión como arbitraria, acogió el recurso de protección y dejó sin efecto la resolución que dispuso la no renovación de la contrata, ordenando su renovación y el pago de las remuneraciones correspondientes desde enero de 2025.

En contra de la sentencia de primer grado, la Dirección General de Aeronáutica Civil interpuso recurso de apelación.

Al pronunciarse sobre el asunto, la Corte Suprema recordó que el principio de la confianza legítima en funcionarios a contrata tiene por finalidad otorgar un cierto grado de estabilidad a quienes han prestado servicios de manera continua durante un período prolongado para la Administración. Explicó que este principio encuentra su fundamento en la necesidad de brindar certeza respecto de la continuidad del empleo público cuando el vínculo se ha mantenido ininterrumpidamente y subsiste la necesidad de las funciones desempeñadas, aunque precisó que se trata de una protección de carácter excepcional.

Sin embargo, el máximo Tribunal precisó que esa protección no puede extenderse a quienes ya perciben una pensión de retiro derivada de un empleo público anterior. En ese sentido, sostuvo que la finalidad del principio es resguardar el trabajo como fuente de ingresos del funcionario y que, por ello, no corresponde aplicarlo cuando la contrata no constituye su única fuente de ingresos provenientes del Estado. Agregó que esta interpretación guarda armonía con el Estatuto Administrativo, que contempla la obtención de una jubilación como una causal de término de la carrera funcionaria, sin impedir que la persona pueda ser posteriormente contratada por la Administración.

Al aplicar dicho criterio al caso concreto, la Corte Suprema advirtió que el recurrente había ingresado a desempeñarse como funcionario a contrata en la Dirección General de Aeronáutica Civil en 2018, cuando ya percibía una pensión de retiro otorgada por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional tras haber concluido previamente su carrera en la Fuerza Aérea de Chile. En consecuencia, estimó que no se configuraban los presupuestos necesarios para invocar el principio de la confianza legítima en funcionarios a contrata, pues la remuneración derivada de la contrata no constituía su única fuente de ingresos estatales.

Sobre esa base, el máximo Tribunal razonó que, al no encontrarse el funcionario amparado por dicho principio, la autoridad administrativa se encontraba facultada para decidir la no renovación de su contrata, bastando que esa determinación fuera comunicada oportunamente. De este modo, concluyó que la actuación impugnada debía analizarse conforme a ese marco jurídico, descartando que la situación del recurrente pudiera equipararse a la de aquellos funcionarios respecto de los cuales sí resulta procedente la aplicación del principio de confianza legítima.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema revocó la sentencia de alzada y rechazó el recurso de protección.

Acordado con el voto en contra del ministro señor Ruz y la abogada integrante señora Benavides, quienes estuvieron por confirmar la sentencia de la Corte de Santiago. En su opinión, el principio de la confianza legítima constituye un límite a la facultad discrecional de la Administración para decidir la no renovación de una contrata, pues, si bien no impide adoptar esa determinación, exige que ella se materialice mediante un acto administrativo debidamente fundado en razones objetivas y que sea oportunamente comunicado al funcionario afectado. Asimismo, estimaron que la expectativa de continuidad en el cargo surge cuando el vínculo se ha prolongado de manera ininterrumpida durante el tiempo reconocido por la jurisprudencia.

Los disidentes sostuvieron, además, que la sola circunstancia de que un funcionario a contrata perciba una pensión de retiro no excluye la aplicación del principio de la confianza legítima en funcionarios a contrata. A su juicio, el elemento determinante para reconocer dicha protección es la continuidad de la relación funcionaria durante el período exigido por la jurisprudencia y no la existencia de una pensión. Agregaron que esta interpretación encuentra respaldo tanto en decisiones anteriores de la propia Corte Suprema como en dictámenes de la Contraloría General de la República relativos al personal en retiro de las Fuerzas Armadas que posteriormente presta servicios a contrata en la Administración.

Bajo ese entendimiento, estimaron que la Dirección General de Aeronáutica Civil debía expresar razones objetivas, concretas y suficientemente justificadas para decidir la no renovación de la contrata. Sin embargo, concluyeron que las referencias a una optimización de recursos, a nuevos estándares presupuestarios y de dotación, así como a los principios de eficacia y eficiencia, carecían de una fundamentación específica que permitiera explicar la decisión adoptada. Por ello, consideraron que el acto administrativo no satisfacía el estándar de motivación exigible y que correspondía mantener la sentencia dictada por la Corte de Santiago.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°31358-2025 y Corte de Santiago Rol N°27280-2024 (Protección).

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