Acción de Protección
Cómputo de servicios a honorarios
Corte Suprema descarta sumar años a honorarios para aplicar la confianza legítima
Concluyó que los servicios prestados a honorarios no pueden computarse para configurar la confianza legítima sin que previamente se determine, en sede laboral, la existencia de una relación de trabajo.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó un recurso de protección interpuesto por una funcionaria de la Municipalidad de Viña del Mar que impugnó la no renovación de su contrata, al concluir que el cómputo de servicios a honorarios para efectos de configurar la confianza legítima exige determinar previamente si dichos vínculos encubrieron una relación de trabajo, cuestión que corresponde resolver en sede laboral y no mediante esta acción cautelar.
La recurrente sostuvo que la decisión era ilegal y arbitraria, pues desconocía más de dieciséis años de servicios continuos prestados primero a honorarios y luego a contrata, vulnerando el principio de confianza legítima. Añadió que la Municipalidad carecía de fundamentos para no renovar su contrata y que el tiempo servido bajo ambas modalidades debía considerarse de manera conjunta para efectos de reconocer su expectativa de permanencia en el cargo.
Por su parte, la Municipalidad de Viña del Mar solicitó el rechazo del recurso, argumentando que la funcionaria solo se desempeñó a contrata entre 2021 y 2025, período insuficiente para configurar la confianza legítima conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema. Agregó que el cómputo de servicios a honorarios no resultaba procedente para ese efecto, por tratarse de una relación jurídica distinta, y que la acción de protección no era la vía idónea para discutir dicha controversia.
La Corte de Valparaíso señaló que la controversia consistía en determinar si la recurrente podía invocar el principio de confianza legítima considerando, para ese efecto, tanto el tiempo servido a honorarios como el desempeñado posteriormente en calidad de funcionaria a contrata. En ese sentido, recordó que dicho principio tiene por finalidad proteger a quienes se desempeñan bajo esta última modalidad frente a desvinculaciones arbitrarias, siempre que exista una continuidad suficiente en la prestación de servicios que genere una expectativa legítima de permanencia.
A continuación, explicó que el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales excluye expresamente de su ámbito de aplicación a las personas contratadas a honorarios, las que se rigen por las condiciones establecidas en sus respectivos contratos. En consecuencia, sostuvo que el cómputo de servicios a honorarios para configurar la confianza legítima no puede efectuarse de manera automática, pues ambas modalidades de contratación responden a regímenes jurídicos distintos.
El tribunal agregó que, antes de reconocer efectos a los períodos servidos a honorarios, resulta indispensable establecer si esas contrataciones encubrieron realmente una relación laboral regida por el Código del Trabajo. Precisó que esa determinación requiere un análisis de los antecedentes y de la forma en que se ejecutó la prestación de servicios, materias que deben ser conocidas en un procedimiento declarativo y no a través de una acción cautelar como el recurso de protección.
Finalmente, razonó que mientras la naturaleza jurídica de los contratos a honorarios permanezca controvertida, no es posible reconocer los efectos pretendidos por la recurrente en esta sede constitucional. Por ello, concluyó que la discusión debía plantearse ante la judicatura competente, por tratarse de un conflicto que involucra derechos discutidos y requiere un examen probatorio incompatible con el procedimiento de protección.
En mérito de lo expuesto, la Corte de Valparaíso rechazó el recurso de protección.
Acordada con el voto en contra de la ministra suplente señora Nash, quien estuvo por acoger el recurso de protección al estimar que la recurrente sí se encontraba amparada por el principio de confianza legítima. A su juicio, para determinar su procedencia debía considerarse la totalidad del tiempo servido de manera ininterrumpida desde 2009, incluyendo tanto el período desempeñado a honorarios como el desarrollado posteriormente a contrata.
La disidente agregó que el cambio de modalidad contractual no podía desconocer una situación de permanencia consolidada durante más de dieciséis años de servicio. En ese contexto, sostuvo que la Municipalidad estaba obligada a justificar de manera reforzada la decisión de no renovar la contrata, exigencia que, en su opinión, no fue satisfecha, por lo que correspondía dejar sin efecto el acto impugnado y ordenar la reincorporación de la funcionaria.
Apelado este fallo, la Corte Suprema lo confirmó, señalando que, conforme al Estatuto Administrativo y a las normas que regulan a los funcionarios municipales, los empleos a contrata tienen carácter transitorio y expiran por el solo ministerio de la ley al 31 de diciembre de cada año si no son prorrogados. Agregó que, en tales casos, la autoridad no está obligada a dictar un acto fundado que justifique la desvinculación, salvo que el funcionario se encuentre amparado por el principio de confianza legítima, supuesto que no concurría en la especie. En ese contexto, precisó que el cómputo de servicios a honorarios no resulta procedente para configurar dicha protección.
Asimismo, el máximo Tribunal sostuvo que la recurrente no reunía el requisito de cinco años de desempeño continuo en calidad de funcionaria a contrata exigido por su jurisprudencia para invocar el principio de confianza legítima. Añadió que ese plazo no considera, en ningún caso, los servicios prestados bajo otras calidades o funciones, ni aquellos interrumpidos por lagunas temporales.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°20285-2026 y Corte de Valparaíso Rol N°869-2026 (Protección).
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