Por unanimidad.
Corte de Apelaciones de Santiago determinó que empresas públicas no se encuentran obligadas a cumplir con los principios de transparencia pasiva y dar acceso a la información de sus actividades propias.
"La carga informativa configura lo que se ha denominado Transparencia Activa, por oposición al régimen de Transparencia Pasiva constituido por la institucionalidad orgánica y procesal que minuciosamente regula la Ley Nº 20.285..."

La Corte de Apelaciones de Santiago desestimó un reclamo de ilegalidad presentado en contra de un acuerdo adoptado por el Consejo para la Transparencia que se declaró incompetente para resolver sobre una solicitud de acceso a información de la Polla Chilena de Beneficencia.
El fallo señala que, para resolver el asunto controvertido se hace necesario consignar que, conforme lo dispone el artículo décimo de la Ley Nº 20.285, el principio de la transparencia de la función pública, consagrado en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política y en los artículos 3º y 4º del artículo primero del citado cuerpo legal, es aplicable a las empresas públicas creadas por ley, a las empresas del Estado y a las sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio, aun cuando la ley respectiva disponga que es necesario mencionarlas expresamente para quedar sujetas a las regulaciones de otras leyes, como también, que a las empresas estatales- así genéricamente denominadas- se les impone la obligación de mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los antecedentes actualizados que ese precepto indica en forma completa y de un modo que permita su fácil identificación debiendo garantizarse a ellos un acceso expedito y que, igualmente, se les impone la obligación de entregar a la Superintendencia de Valores y Seguros o, en su caso, a la Superintendencia a cuya fiscalización se encuentren sometidas, la misma información a que están obligadas las sociedades anónimas abiertas.
Puntualiza luego que tal carga informativa configura lo que se ha denominado Transparencia Activa, por oposición al régimen de Transparencia Pasiva constituido por la institucionalidad orgánica y procesal que minuciosamente regula la Ley Nº 20.285 que, entre sus prescripciones, reconoce el derecho de acceder a la información pública en poder de los órganos de la Administración del Estado para conocer los fundamentos de los actos y resoluciones que de ellos emanen, como de los procedimientos que se utilicen, aunque con las excepciones de reserva y secreto que consulta el artículo 8º de la Constitución y que el legislador de quórum calificado debe establecer en función del cumplimiento de los motivos taxativos que allí se mencionan; a) el debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado; b) los derechos de las personas; c) la seguridad de la Nación; y d) el interés nacional.
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