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Judicial

Recurso queja acogido con prevención

Último día cuenta: medida prejudicial evita caducidad en tutela laboral, resuelve Corte Suprema

Precisó que la suspensión del plazo por reclamo administrativo comprende íntegramente los días de su tramitación, de modo que, reanudado su cómputo, la interposición de una medida prejudicial en el día final resulta oportuna y produce efectos para el ejercicio de la acción.

Por José Manuel Larraguibel·27 de abril de 2026·6 min de lectura
Imagen: definicion.de
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La Corte Suprema acogió el recurso de queja deducido por una trabajadora en contra de los integrantes de una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel por haber confirmado una resolución que declaró la caducidad de su acción de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, fundada en un cómputo erróneo del plazo legal para su ejercicio.

El conflicto se origina en la desvinculación de la trabajadora el 31 de diciembre de 2024, tras lo cual interpuso un reclamo ante la Inspección del Trabajo el 6 de marzo de 2025, el que no fue tramitado y cuya decisión fue comunicada el 12 de marzo del mismo año. En ese contexto, y con miras a ejercer una acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, el 19 de marzo de 2025 solicitó una medida prejudicial de exhibición de documentos ante el tribunal laboral, realizándose la audiencia respectiva en mayo de ese año, para luego deducir la denuncia el 4 de agosto de 2025.

A continuación, el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel declaró de oficio la caducidad de la acción de tutela laboral, al estimar que el plazo de sesenta días previsto en la normativa laboral se encontraba vencido al momento de su interposición. Para ello, consideró que, aun reconociendo la suspensión del término por la interposición del reclamo administrativo, el cómputo total excedía el límite legal, concluyendo que la denuncia fue deducida fuera de plazo, razón por la cual no dio curso a su tramitación.

Apelado el fallo, la Corte de San Miguel lo confirmó, estimando que el plazo de sesenta días para interponer la acción de tutela debía contarse desde la separación de la trabajadora y que, habiéndose presentado el reclamo administrativo en el día 55, restaban solo cinco días para ejercer la acción una vez finalizado dicho trámite. En ese entendido, concluyó que el término vencía el 18 de marzo de 2025 y que, aun cuando la medida prejudicial de exhibición de documentos podía producir efectos equivalentes a la denuncia —en aplicación del principio in dubio pro operario—, esta fue interpuesta el 19 de marzo, esto es, fuera del plazo legal, motivo por el cual confirmó la declaración de caducidad.

En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante interpuso recurso de queja, alegando que la decisión de la Corte de San Miguel incurrió en falta o abuso grave al efectuar un cómputo erróneo del plazo de caducidad, al estimar que la suspensión derivada del reclamo administrativo no comprendía íntegramente los días de su tramitación. Sostuvo que, reanudado el plazo el 13 de marzo de 2025, aún restaban seis días para accionar, por lo que el término vencía el 19 de marzo, fecha en que precisamente interpuso la medida prejudicial de exhibición de documentos, la que debía producir los mismos efectos que la denuncia de tutela laboral. Añadió que dicha interpretación incorrecta implicó privarla del ejercicio de la acción, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa jurídica.

Por su parte, los ministros recurridos informaron que tuvieron en consideración que la trabajadora fue separada de sus funciones el 31 de diciembre de 2024, disponiendo de un plazo de sesenta días para deducir la acción de tutela, el que fue suspendido al interponerse el reclamo administrativo el 6 de marzo de 2025, cuando ya habían transcurrido cincuenta y cinco días. Señalaron que, al rechazarse dicho reclamo el 12 de marzo, el plazo se reanudó restando cinco días para su vencimiento, esto es, hasta el 18 de marzo de 2025, por lo que, aun estimando que la medida prejudicial producía efectos equivalentes a la denuncia en aplicación del principio in dubio pro operario, su presentación el 19 de marzo resultaba extemporánea, razón por la cual confirmaron la declaración de caducidad.

La Corte Suprema, tras revisar los antecedentes y recordar los puntos centrales del recurso de queja, comenzó por precisar el marco normativo aplicable al procedimiento de tutela laboral, destacando que este mecanismo tiene por finalidad resguardar los derechos fundamentales de los trabajadores frente a actuaciones del empleador que los vulneren en el contexto de la relación laboral, especialmente con ocasión del despido. En ese sentido, recordó que, conforme al artículo 489 del Código del Trabajo, la denuncia debe interponerse dentro del plazo de sesenta días contado desde la separación del trabajador, el cual se suspende si este deduce un reclamo ante la Inspección del Trabajo, en los términos del inciso final del artículo 168 del mismo cuerpo legal, reanudándose una vez concluido dicho trámite administrativo, sin perjuicio del límite máximo de noventa días para accionar.

A continuación, el máximo Tribunal explicó que el procedimiento de tutela laboral no solo puede iniciarse mediante la interposición directa de la denuncia, sino también a través de una medida prejudicial preparatoria, como la exhibición de documentos, conforme a lo dispuesto en los artículos 273 y 287 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 432 del Código del Trabajo. Sobre este punto, precisó que, si bien la normativa procesal no establece un término fatal específico para la presentación de la demanda posterior a la medida prejudicial, ello no implica que el ejercicio de la acción quede al margen de los plazos legales, sino que continúa sujeto a los límites temporales previstos en la legislación laboral, lo que exige un correcto entendimiento de las reglas de cómputo del plazo de caducidad.

Finalmente, la Corte Suprema desarrolló el análisis del cómputo del plazo en el caso concreto, indicando con mayor detalle que entre la fecha de separación de la trabajadora y la interposición del reclamo administrativo transcurrieron cincuenta y cuatro días hábiles, y que la suspensión del término debía comprender íntegramente el período de tramitación de dicho reclamo, desde su presentación hasta su conclusión, ambas fechas inclusive. En consecuencia, precisó que el plazo se reanudó al día siguiente de finalizado el trámite administrativo, restando seis días para su vencimiento, lo que conducía a que el término expirara el mismo día en que se dedujo la medida prejudicial, circunstancia que resultaba determinante para evaluar la oportunidad del ejercicio de la acción y la corrección del cómputo efectuado por los tribunales inferiores.

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de queja y dejó sin efecto tanto la resolución de la Corte de San Miguel como la del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel que habían declarado la caducidad de la acción de tutela laboral, ordenando al tribunal de primer grado dar curso a la denuncia conforme al procedimiento que corresponda.

Se previno que la ministra señora Muñoz no comparte lo relacionado al marco normativo del procedimiento de tutela laboral, en particular en lo referido al cómputo del plazo para accionar y a la posibilidad de iniciarlo mediante una medida prejudicial.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°48428-2025, Corte de San Miguel Rol N°649-2025 y del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel Rit T-84-2025.

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