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Judicial

Honorarios y caducidad

Tribunal reconoce relación laboral de guardia municipal, pero rechaza demanda por despido al declararla fuera de plazo

El Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena concluyó que un trabajador contratado a honorarios por la Municipalidad de Coquimbo prestó servicios bajo subordinación y dependencia durante más de siete años. Sin embargo, desestimó las acciones por despido injustificado, nulidad del despido e indemnizaciones al estimar que fueron interpuestas fuera de los plazos legales, aunque ordenó regularizar las cotizaciones previsionales derivadas del vínculo laboral reconocido.

Por Elke von Loebenstein·08 de junio de 2026
Imagen: La Tercera
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El Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena reconoció la existencia de una relación laboral entre un trabajador y la Municipalidad de Coquimbo, pese a que durante más de siete años la vinculación se formalizó mediante sucesivos contratos a honorarios. No obstante, el tribunal acogió la excepción de caducidad opuesta por la entidad edilicia y rechazó las acciones por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de indemnizaciones derivadas del término de la relación laboral.

El demandante solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral continua desde el 1 de marzo de 2017 hasta el 3 de junio de 2025, sosteniendo que se desempeñó en labores de vigilancia, prevención de delitos, apoyo a la policía y protección de espacios públicos, funciones que calificó como habituales y permanentes dentro de la estructura municipal. Asimismo, reclamó remuneraciones supuestamente adeudadas durante los primeros meses de 2025, indemnizaciones por despido, feriados, cotizaciones previsionales y la aplicación de la denominada “Ley Bustos”.

Según expuso, pese a figurar formalmente como prestador de servicios a honorarios, desarrolló sus funciones bajo subordinación y dependencia, sujeto a jornadas, horarios, instrucciones de superiores y controles propios de una relación laboral regida por el Código del Trabajo. Argumentó además que las labores desempeñadas no correspondían a cometidos específicos o accidentales, sino a funciones ordinarias y permanentes de la administración municipal.

La Municipalidad de Coquimbo solicitó el rechazo íntegro de la demanda. En su defensa sostuvo que la relación se desarrolló conforme al régimen de contratación a honorarios contemplado en la Ley N°18.883, negando la existencia de subordinación y dependencia. Asimismo, opuso las excepciones de falta de legitimación activa, caducidad de la acción y compensación.

La entidad edilicia argumentó que el trabajador había cesado sus funciones el 31 de diciembre de 2024 y que la demanda fue presentada fuera del plazo de 60 días hábiles contemplado en el artículo 168 del Código del Trabajo para reclamar judicialmente por un despido. También sostuvo que, tratándose de contratos a honorarios, no existía obligación de efectuar cotizaciones previsionales por parte del empleador y que cualquier pago efectuado por el propio trabajador debía ser considerado para efectos de compensación.

Tras analizar la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica, el tribunal concluyó que efectivamente existió una relación laboral entre las partes desde el 1 de marzo de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2024. La sentencia estableció que el actor se desempeñó como guardia de seguridad para programas municipales vinculados a la mantención y protección de espacios públicos en Guanaqueros y Totoralillo, percibiendo una remuneración mensual por el monto que indica el fallo para efectos indemnizatorios.

El fallo destaca que la contratación se materializó mediante una sucesión ininterrumpida de convenios a honorarios destinados a cubrir funciones permanentes y habituales dentro de la organización municipal. Asimismo, observó que los propios contratos incorporaban elementos propios de una relación de subordinación y dependencia, tales como horarios, permisos, regulación de licencias médicas, feriados y pagos periódicos de remuneración, circunstancias incompatibles con una prestación de servicios autónoma regida exclusivamente por el artículo 4 de la Ley N°18.883.

No obstante, el tribunal resolvió que la relación laboral terminó el 31 de diciembre de 2024 y no el 3 de junio de 2025, como sostenía el demandante. Para arribar a dicha conclusión tuvo especialmente presente que el propio trabajador reconoció haber sido informado verbalmente por su jefatura en esa fecha que no continuaría prestando servicios y que ese día correspondió a su última jornada efectiva de trabajo.

Respecto de la comunicación formal emitida por el municipio en junio de 2025, el tribunal consideró que dicho documento únicamente confirmó que el vínculo había expirado al término del período contractual convenido y no constituyó un acto que perfeccionara o generara un nuevo despido.

Sobre esa base, la sentencia concluyó que la demanda, presentada el 12 de agosto de 2025, fue deducida una vez transcurrido el plazo legal de 60 días hábiles para reclamar por despido injustificado. Por ello acogió la excepción de caducidad opuesta por la municipalidad y rechazó las acciones indemnizatorias asociadas al término de la relación laboral.

El tribunal también declaró prescrita la acción de nulidad del despido, al estimar que había transcurrido el plazo de seis meses previsto en el artículo 510 del Código del Trabajo para reclamar la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 162 del mismo cuerpo legal.

Asimismo, rechazó la pretensión de cobro de remuneraciones correspondientes al período comprendido entre enero y junio de 2025, toda vez que la relación laboral fue reconocida únicamente hasta el 31 de diciembre de 2024. Del mismo modo, desestimó la demanda por feriados legales y proporcionales, luego de constatar que la municipalidad acreditó mediante documentación firmada por el trabajador el uso efectivo de los períodos de descanso reclamados.

Sin perjuicio de ello, el tribunal acogió parcialmente la excepción de compensación y ordenó que, una vez ejecutoriada la sentencia, se oficie a las instituciones previsionales correspondientes para proceder a la liquidación y cobro de las cotizaciones adeudadas derivadas del período reconocido como laboral. Asimismo, dispuso que se compensen aquellos meses respecto de los cuales existan cotizaciones enteradas conforme a las reglas establecidas en la Ley N°21.133.

Finalmente, la sentencia rechazó la excepción de falta de legitimación activa deducida por la municipalidad y dispuso que cada parte soporte sus propias costas.

Vea sentencia Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena RIT O-716-2025.

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