Judicial
Despido sin prueba suficiente
Tribunal declara indebido despido de jefe de cabina acusado de manipular fusibles de un avión
La empresa atribuyó al trabajador haber bajado reiteradamente los interruptores eléctricos de una aeronave y provocado un retraso adicional de 40 minutos. Sin embargo, el tribunal concluyó que la acusación no fue acreditada con prueba suficiente y ordenó pagar las indemnizaciones legales con un recargo del 80%.

El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda por despido indebido interpuesta por un jefe de servicios a bordo en contra de una empresa de transporte aéreo, al concluir que la empresa no acreditó que el trabajador hubiera manipulado los fusibles de una aeronave y provocado un retraso adicional de aproximadamente 40 minutos en un vuelo que debía despegar desde Buenos Aires con destino a Santiago.
En el proceso no fue controvertida la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio ni la fecha y forma en que concluyeron los servicios. Por ello, la controversia se concentró en determinar el contenido de la carta de despido, establecer si el trabajador incurrió en las conductas atribuidas, resolver si esos hechos configuraban la causal de caducidad invocada por la empleadora y fijar el valor de la última remuneración para calcular las indemnizaciones correspondientes.
De acuerdo con la carta de aviso, los hechos ocurrieron el 19 de diciembre de 2024, cuando un avión Airbus A320, matrícula CC-BAJ, se preparaba para realizar el vuelo LA 454 desde el Aeroparque de Buenos Aires, Argentina, hasta el Aeropuerto Arturo Merino Benítez de Santiago.
La aeronave se encontraba en mantenimiento debido a que parte del techo del galley trasero, sector que contenía las máscaras de oxígeno de los tripulantes, se había desprendido. Esa situación ya estaba provocando un retraso en el embarque de los pasajeros.
Mientras el personal de mantenimiento corregía el problema, se bajó uno de los fusibles o circuit breakers ubicados en la cabina de mando. El capitán del vuelo advirtió lo ocurrido y volvió a subirlo, pero los fusibles continuaron saltando, repitiéndose la situación aproximadamente cinco veces.
El personal técnico ingresó a la cabina para revisar la falla, pero no logró encontrar una explicación, pues los sistemas funcionaban correctamente. Incluso se reinició la aeronave sin que se detectara algún desperfecto.
La empresa sostuvo que, mientras se desarrollaban esas labores, el trabajador, en su calidad de jefe de servicios a bordo, entraba y salía de la cabina donde se encontraban los fusibles.
Según la carta de despido, la quinta vez que estos se bajaron, el capitán y el primer oficial observaron al trabajador de pie, con los brazos cruzados y la mano izquierda muy cerca de los circuit breakers de los paneles 121VU N_R, 121VU W_Z y del panel superior, específicamente de los fusibles R41 y R44.
Los pilotos también habrían escuchado el ruido “tick” que se produce al manipular los interruptores, lo que llevó a la empresa a concluir que la supuesta falla estaba siendo provocada por el trabajador. La carta agregó que, luego de que este salió de la cabina, el problema no volvió a producirse.
Posteriormente fue posible reiniciar la operación y comenzar el embarque de los pasajeros. Sin embargo, el episodio habría provocado un retraso adicional de aproximadamente 40 minutos al que ya existía debido al desperfecto en el galley trasero, ocasionando problemas e incomodidades a quienes esperaban abordar el vuelo.
La empleadora afirmó que no podía aceptar que un trabajador generara situaciones que dificultaran sus operaciones, causaran molestias a los pasajeros, afectaran la imagen de la compañía y contravinieran gravemente las obligaciones del contrato. En virtud de esos hechos, puso término a la relación laboral invocando la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, correspondiente al incumplimiento grave de las obligaciones contractuales.
La carta señaló que el trabajador estaba obligado a cumplir y respetar las normas de la empresa, incluido su Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad.
En particular, citó el artículo 36 del reglamento, que obliga a los trabajadores a cumplir fielmente las estipulaciones del contrato, las disposiciones internas, las prohibiciones, órdenes, prácticas e instrucciones de la empresa y de sus respectivas jefaturas que sean inherentes al adecuado desempeño de sus funciones.
También invocó el artículo 37, conforme al cual los trabajadores deben ejecutar personalmente las labores convenidas y cumplir el contrato de buena fe, respetar los procedimientos de la empresa, guardar reserva sobre sus asuntos y negocios y observar los manuales e instructivos que hayan sido puestos en su conocimiento o que deban conocer debido a su cargo.
La misma norma les impone emplear la máxima diligencia en el cuidado de los bienes, útiles y herramientas de trabajo, evitando mermas, producción deficiente, deterioros o gastos innecesarios. Asimismo, les prohíbe utilizar para fines personales los bienes y herramientas proporcionados por la empresa, sin perjuicio de las excepciones previstas para determinadas contingencias.
Entre las obligaciones citadas se encontraban, además, efectuar el trabajo de forma leal y fiel, cumplir las instrucciones impartidas por superiores, desempeñar las labores con la máxima diligencia y esmero, optimizar el rendimiento, colaborar con el adecuado desarrollo de las funciones encomendadas, respetar estrictamente los procedimientos y cuidar los controles y señales destinados a proteger a las personas, las máquinas y las instalaciones.
La empleadora también invocó el artículo 39 del reglamento, que prohíbe causar intencionalmente o mediante negligencia daños a las instalaciones, bienes y equipos de la compañía.
A juicio de la empresa, la conducta atribuida al trabajador infringía el contenido ético y jurídico del contrato, especialmente sus deberes de colaboración y buena fe.
El tribunal tuvo por establecido que el demandante ejercía el cargo de jefe de servicios a bordo. Sin embargo, determinó que la empresa no probó el contenido de las normas señaladas en la carta de despido, pues las disposiciones del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad reproducidas en la comunicación no correspondían a las contenidas en el documento incorporado por la demandada durante el juicio.
Tampoco se acreditaron los hechos en que se fundó el término de la relación laboral. El trabajador negó haber bajado los fusibles, conducta que constituía el elemento central del despido, y la empleadora no presentó medios probatorios suficientes para demostrarla.
El tribunal restó valor a la declaración de la testigo presentada por la empresa, debido a que no presenció los hechos y solo tomó conocimiento de ellos por referencias de terceros. Tampoco consideró suficientes las declaraciones escritas acompañadas al juicio, atendido el principio de inmediación que rige el procedimiento laboral. La absolución de posiciones del demandante no modificó esa conclusión.
En consecuencia, de todos los hechos descritos en la carta de aviso, solo se acreditó que el demandante ocupaba el cargo de jefe de servicios a bordo. Al no probarse la manipulación de los fusibles ni las restantes conductas imputadas, el tribunal declaró indebido el despido.
En definitiva, se condenó al empleador a pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo, la indemnización por años de servicio, sujeta al límite legal aplicable, con el recargo del 80%, con los reajustes e intereses establecidos en el artículo 173 del Código del Trabajo. El tribunal no condenó en costas, debido a que la parte demandada no resultó totalmente vencida.
Vea sentencia Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Rol N°2.054-2025.



