12°C · Despejado·Santiago·Viernes, 31 de julio de 2026

Judicial

Procedimiento concursal

Créditos derivados de nulidad del despido no son remuneraciones y no gozan de esa preferencia en el concurso

La Corte Suprema acogió el recurso del liquidador concursal de una empresa deudora y resolvió que las sumas adeudadas a extrabajadores por nulidad del despido no tienen naturaleza remuneracional. Por ello, no gozan de la preferencia de pago del N°5 del artículo 2472 del Código Civil, sino de la prevista en el N°8 de la misma norma, referida a las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral, con el tope legal correspondiente.

Por Elke von Loebenstein·10 de julio de 2026
Créditos derivados de nulidad del despido no son remuneraciones y no gozan de esa preferencia en el concurso
Imagen referencial

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo presentado por el liquidador concursal de una empresa deudora y resolvió que los créditos laborales verificados por extrabajadores por concepto de nulidad del despido no constituyen remuneraciones. Por esa razón, no gozan de la preferencia de pago establecida para las remuneraciones en el N°5 del artículo 2472 del Código Civil, sino de la preferencia prevista en el N°8 de la misma norma, sujeta al límite legal correspondiente.

El caso se originó en un procedimiento concursal de liquidación refleja, tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Los Andes, en el que diversos extrabajadores verificaron créditos laborales derivados de la nulidad del despido. El liquidador concursal impugnó esos créditos, sosteniendo que no tenían naturaleza remuneracional, ya que no correspondían a pagos por servicios efectivamente prestados, sino a una sanción legal impuesta al empleador por no haber enterado oportunamente las cotizaciones previsionales.

El tribunal de primera instancia rechazó las impugnaciones formuladas por el liquidador, decisión que luego fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Ambos tribunales estimaron que los montos adeudados por nulidad del despido podían ser considerados remuneraciones, pues tenían su origen en el contrato de trabajo y debían pagarse mientras el despido no fuera convalidado mediante el pago de las cotizaciones previsionales pendientes.

En contra de esa resolución, el liquidador recurrió de casación en el fondo ante la Corte Suprema. Alegó que los créditos por nulidad del despido no podían ser tratados como remuneraciones, porque la preferencia de pago de los créditos laborales debe interpretarse de manera estricta. Sostuvo que la nulidad del despido es una sanción legal y que, al no existir prestación efectiva de servicios después del despido, no puede hablarse propiamente de remuneración.

La Corte Suprema compartió ese razonamiento. Recordó que, por regla general, todos los acreedores se encuentran en igualdad de condiciones para el pago de sus créditos, salvo aquellos casos en que la ley establece expresamente una preferencia. Por ello, precisó que las preferencias son excepcionales, de origen legal y no pueden aplicarse por analogía ni extenderse más allá de los casos previstos por el legislador.

El máximo tribunal explicó que el artículo 41 del Código del Trabajo define la remuneración como la contraprestación que recibe el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo. Sin embargo, en el caso de la nulidad del despido, el trabajador ya no presta servicios después de la desvinculación. Lo que existe, señaló la Corte, es una ficción legal que mantiene ciertos efectos del contrato únicamente como sanción para el empleador que no pagó las cotizaciones previsionales.

En ese sentido, el fallo sostuvo que los montos derivados de la nulidad del despido no pueden ser considerados remuneraciones, aunque la ley obligue al empleador a seguir pagando determinadas sumas hasta convalidar el despido. La finalidad de esa obligación no es retribuir servicios, sino sancionar el incumplimiento previsional y forzar al empleador a regularizar la situación del trabajador.

Por ello, la Corte Suprema concluyó que los tribunales de instancia incurrieron en error de derecho al otorgar a esos créditos la preferencia del N°5 del artículo 2472 del Código Civil. No obstante, estimó que dichos créditos sí tienen el carácter de una sanción-indemnización de origen laboral, por lo que corresponde reconocerles la preferencia del N°8 del mismo artículo, con el límite de tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, hasta un máximo de once años.

En consecuencia, el máximo tribunal invalidó la sentencia dictada por la Corte de Valparaíso y dictó sentencia de reemplazo. En ella confirmó las resoluciones apeladas, pero con la declaración de que los créditos verificados por nulidad del despido no gozan de la preferencia prevista para las remuneraciones, sino de aquella aplicable a ciertas indemnizaciones laborales, con el tope legal respectivo.

La decisión alcanzó a los distintos grupos de extrabajadores que habían verificado créditos en el procedimiento concursal y cuyas acreencias fueron objetadas por el liquidador. En todos esos casos, la Corte resolvió que los créditos por nulidad del despido no debían ser tratados como remuneraciones preferentes, sino como créditos con preferencia limitada conforme al N°8 del artículo 2472 del Código Civil.

El ministro Arturo Prado Puga previno que estuvo por acoger el recurso, pero no compartió que esos créditos recibieran la preferencia del N°8 del artículo 2472 del Código Civil. En su opinión, las sumas adeudadas por nulidad del despido son una sanción, no una indemnización comprendida dentro de las preferencias legales. Por ello, sostuvo que esos créditos no debían gozar de preferencia alguna y tenían que ser considerados créditos valistas.

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº12.548-2025.

Te puede interesar