Judicial
Casación fondo rechazada
Corte Suprema enfatiza deber del Estado de resguardar calidad de la atención en hospitales públicos
Reafirmó que los establecimientos de salud mantienen responsabilidad por el funcionamiento de sus equipos y recursos, incluso cuando intervienen médicos en modalidad Fonasa libre elección, y destaca que el alta anticipada de una paciente en condiciones de riesgo constituyó una falla relevante del servicio.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Salud de Coquimbo en un juicio de indemnización de perjuicios, confirmando que existió falta de servicio en la atención gineco-obstétrica brindada en el Hospital San Juan de Dios de La Serena, donde una paciente falleció a raíz de complicaciones sépticas posteriores a una cesárea programada.
El conflicto se originó cuando el padre de la paciente fallecida interpuso una demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio en contra del Servicio de Salud de Coquimbo, imputando al establecimiento una serie de deficiencias en la atención postoperatoria, especialmente un alta médica anticipada a pesar de que la paciente presentaba condiciones clínicas de riesgo que ameritaban mayor observación, lo que habría permitido la progresión del cuadro infeccioso que derivó en su muerte.
En primera instancia, el Segundo Juzgado de Letras de La Serena desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva y concluyó que existió falta de servicio, al considerar que la paciente —quien presentaba condiciones de riesgo como obesidad mórbida y diabetes gestacional— fue dada de alta de manera anticipada, contrariando la norma técnica que exige una observación mínima de 72 horas en puerperios de alto riesgo; además, estimó acreditado el daño moral sufrido por el demandante, fijándolo en $75.000.000.-.
Apelado este fallo, la Corte de La Serena lo confirmó, destacando que la paciente recibió atención en un hospital público con los medios, equipos y personal dependiente del Servicio de Salud, razón por la cual la falta de servicio no se circunscribía al actuar del médico que intervino bajo la modalidad Fonasa libre elección, sino también al funcionamiento del equipo médico y del propio establecimiento; agregó que la responsabilidad del recinto asistencial se mantiene independientemente del régimen de pago utilizado por la usuaria, pues el deber de garantizar una atención adecuada, equitativa y universal recae igualmente sobre el hospital.
En contra de este fallo, la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo, alegando que la responsabilidad no podía atribuirse al Servicio de Salud porque la atención médica cuestionada fue prestada bajo la modalidad Fonasa libre elección por un profesional que no era funcionario del hospital ni estaba sometido a subordinación administrativa, sosteniendo que el alta prematura constituía, en su caso, una hipótesis de responsabilidad médica individual regida por el artículo 2314 del Código Civil y no una falta de servicio imputable a la Administración.
La Corte Suprema, tras revisar los antecedentes de hecho y de derecho, constató que la discusión en sede de casación se circunscribía a determinar si el Servicio de Salud podía ser considerado responsable por la falta de servicio asociada al alta prematura de la paciente, aun cuando la intervención inicial había sido realizada por un médico que actuaba en modalidad Fonasa libre elección. Destacó que los hechos establecidos por los jueces de instancia —particularmente la infracción a la lex artis relacionada con el egreso anticipado— no podían ser revisados, pues se encontraban firmes en el proceso.
Asimismo, el máximo Tribunal recordó su jurisprudencia previa en torno a esta materia, señalando que la modalidad de atención Fonasa libre elección no enerva la obligación del hospital público de verificar la idoneidad del profesional que utiliza sus dependencias, instalaciones, recursos y equipos. De esta forma, reafirmó que la responsabilidad del Estado puede configurarse tanto por la actuación defectuosa del equipo médico como por el funcionamiento global del establecimiento asistencial, cuando no se adoptan las medidas necesarias para asegurar una atención conforme a los estándares exigidos.
Finalmente, razonó que, aun si hubiese existido un error en la referencia normativa utilizada por los jueces de instancia, ello no habría tenido incidencia sustancial en lo decidido, puesto que la responsabilidad del Servicio de Salud igualmente se configuraba por falta de servicio, al no haberse cerciorado de la calidad de la atención entregada en el recinto público. En consecuencia, concluyó que los argumentos del recurrente no lograban desvirtuar los fundamentos que sustentaban la imputación de responsabilidad al ente estatal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.
Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº8703-2024 y Corte de La Serena Rol Nº1746-2022.
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