Judicial
Casación fondo acogida
Corte Suprema advierte que el Tribunal Ambiental vulneró el derecho al juez natural al declararse incompetente tras pronunciarse sobre el fondo del litigio
Reprochó que el Tribunal Ambiental de Valdivia resolviera la procedencia de la demanda bajo la forma de un incidente procesal, desnaturalizando la institución de la incompetencia y afectando el acceso efectivo a la justicia, en el marco de una acción de reparación por daño ambiental interpuesta contra la Municipalidad de Puerto Natales por los efectos del vertedero municipal.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por particulares contra la sentencia del Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia, que había declarado su incompetencia para conocer una acción de reparación por daño ambiental deducida en contra de la Municipalidad de Puerto Natales, vinculada al funcionamiento del vertedero municipal colindante con el predio de los actores.
Los demandantes sostuvieron que el vertedero municipal de Puerto Natales, colindante con su propiedad, genera graves afectaciones ambientales, tales como la dispersión de residuos domiciliarios, malos olores, presencia de animales y un incendio iniciado en marzo de 2020 que no se había logrado controlar al momento de la demanda. Alegaron que, pese a que en una causa anterior (Rol D-13-2015) el Tribunal Ambiental había ordenado medidas de reparación, la Municipalidad no las habría cumplido, por lo que la contaminación persiste y se han configurado todos los elementos de responsabilidad ambiental, citando además la presunción establecida en el artículo 52 de la Ley N° 19.300.
La Municipalidad de Puerto Natales, al contestar la demanda, alegó la incompetencia del Tribunal Ambiental para conocer la causa, fundándose en el artículo 17 N°2 de la Ley N°20.600 y en la jurisprudencia de la Corte Suprema (Rol N°62.208-2016), según la cual resulta improcedente iniciar nuevos procesos destinados a obtener la reparación de un daño ambiental que ya fue declarado en una causa previa. Sostuvo que en la sentencia dictada en la causa Rol D-13-2015 se estableció y ordenó reparar el mismo daño al que aluden los demandantes, incluso mediante medidas coincidentes con las solicitadas en el nuevo libelo, por lo que la acción carecería de objeto y lo procedente sería solicitar la ejecución del fallo anterior.
Al evacuar traslado, los demandantes solicitaron el rechazo del incidente de incompetencia planteado por la Municipalidad, argumentando que los hechos invocados en ambos juicios eran distintos. Explicaron que la sentencia dictada en la causa Rol D-13-2015 resolvió hechos ocurridos antes de su interposición —en noviembre de 2015—, mientras que los daños denunciados en el nuevo proceso se produjeron con posterioridad, destacando entre ellos el incendio del vertedero ocurrido en marzo de 2020. Afirmaron que este evento constituye un hecho nuevo y no controvertido por la demandada, por lo que no cabía sostener que se tratara de una simple reiteración de los perjuicios ya juzgados.
El Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia acogió la excepción de incompetencia planteada por la Municipalidad de Puerto Natales, tras concluir que existía identidad entre los hechos, daños y riesgos ambientales descritos en la nueva demanda y aquellos establecidos en la causa anterior Rol D-13-2015. El tribunal estimó que los efectos denunciados —malos olores, dispersión de basura y afectaciones derivadas del vertedero municipal— correspondían a la misma situación ya resuelta en ese proceso, señalando que el incendio ocurrido en 2020 guardaba relación directa con el manejo del vertedero y constituía un “modo diferido de los mismos hechos y daños declarados por sentencia firme”. Sobre esa base, resolvió que resultaba improcedente volver a pronunciarse sobre la materia, declarándose incompetente para conocer del nuevo reclamo.
Los demandantes interpusieron recurso de casación en el fondo alegando que el Tribunal Ambiental de Valdivia infringió el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, el artículo 17 N°2 en relación con el artículo 60 de la Ley N°19.300 y los artículos 1 y 5 letra c) de la Ley N°20.600, al declararse incompetente sobre la base de consideraciones propias de la cosa juzgada y no de las reglas que determinan la competencia. Sostuvieron que el tribunal desconoció que los Tribunales Ambientales son los llamados a conocer las acciones de reparación por daño ambiental y que, al fundarse en la sentencia Rol N°62.208-2016 —referida a un caso distinto—, creó una causal de incompetencia no prevista en la ley. Afirmaron que el fallo impugnado vulneró su derecho de acceso a la justicia, al impedir que se examinara un daño ambiental nuevo y distinto, derivado de hechos ocurridos con posterioridad al proceso Rol D-13-2015.
La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad sustancial. Tras revisar los antecedentes de hecho y de derecho, sostuvo que el Tribunal Ambiental desnaturalizó la institución procesal de la incompetencia al decidir sobre el fondo del litigio bajo ese rótulo, sin aplicar correctamente las normas que delimitan su competencia. En palabras del fallo, “(…) los jueces ambientales, para argumentar su decisión realizaron una mixtura de instituciones jurídicas, que desembocaron en acoger ‘la incompetencia del tribunal’, pero sobre la base de un análisis de fondo que conforme a las normas procesales y sustantivas que reglamentan la materia es improcedente porque las desnaturaliza”.
En este sentido, advirtió que la decisión del Tribunal Ambiental no se limitó a determinar si era competente o no, sino que implicó un pronunciamiento sustantivo sobre la procedencia de la acción. Por ello, afirmó que, “(…) al cotejar los hechos y medidas adoptadas y requeridas en los procesos en análisis, el TA termina declarando que el daño que se alega por los demandantes, no es tal y, que –en realidad– solo representa una extensión del que ya fue establecido en el proceso D-13-2015, es más, a propósito del incendio, expresan que: ‘no se está en presencia de un hecho independiente que amerite una demanda nueva, sino que de un hecho que se encuentra causalmente ligado a los hechos establecidos por sentencia firme, y que es consecuencia de las mismas circunstancias que perviven hasta hoy’”.
La Corte Suprema destacó que, en consecuencia, el tribunal ambiental “(…) lo que hace –en realidad– es resolver la controversia, porque considera inoportuna e improcedente la demanda puesto que, a su entender, el sustrato fáctico que la sostiene refiere a un daño ambiental, que ya fue objeto de una acción judicial previa”. De este modo, la decisión no implicaba una declaración de incompetencia en el sentido procesal, sino una desestimación del fondo de la acción, lo que vulneraba las reglas que rigen la competencia jurisdiccional.
A continuación, el máximo Tribunal recordó que el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales define la competencia como “(…) la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”, y enfatizó que, “(…) ninguno de los elementos antes dichos fue analizado por el TA y, por el contrario, conforme se explicitó, en realidad lo resuelto por éste fue el fondo de asunto, lo cual, de igual forma, se hizo en contravención a la ley, no solo porque, se realiza a través de un incidente de incompetencia, desnaturalizando dicha institución, sino porque, además, su análisis carece de un razonamiento de fondo que permita a la parte comprender y, por tanto, impugnar correctamente su decisión”.
Finalmente, el fallo puntualizó que la jurisprudencia invocada por el tribunal ambiental (Rol N°62.208-2016) no resultaba aplicable al caso, pues en ella “(…) no se discutió la temporalidad de los hechos que constituían el supuesto fáctico de la demanda de reparación ambiental a conocer, sino la oportunidad de ejercerla por diversos titulares de la acción”, precisando que los elementos de esa decisión “(…) no son los discutidos en la presente acción, donde la parte demandante alega que su demanda se construye sobre la base de hechos nuevos”. En consecuencia, concluyó que, “(…) los sentenciadores incurrieron en las infracciones de ley que se les imputa, al desnaturalizar la institución de incompetencia y no resolverla como en derecho corresponde, como también, al decidir desestimar la demanda, sin analizar y efectuar un razonamiento conforme al mérito del proceso, que permitiera a los demandantes ejercer sus derechos de acuerdo como se lo autoriza el ordenamiento jurídico”.
En sentencia de reemplazo, la Corte Suprema sostuvo que la competencia de los tribunales ambientales está claramente definida por la ley y constituye una manifestación del derecho al juez natural garantizado en el artículo 19 N°3 de la Constitución. Recordó que, conforme al artículo 17 N°2 de la Ley N°20.600, corresponde a dichos tribunales conocer las demandas destinadas a obtener la reparación del medio ambiente dañado, por lo que el Tribunal Ambiental de Valdivia era el órgano competente para conocer y resolver la acción presentada. Asimismo, precisó que los argumentos de la Municipalidad —referidos a que el daño alegado ya había sido declarado en un proceso anterior— no guardan relación con la competencia, sino con el fondo del litigio, por lo que resultaba improcedente fundar en ellos una excepción procesal.
En virtud de lo anterior, la Corte Suprema resolvió rechazar la excepción de incompetencia deducida por la Municipalidad de Puerto Natales, declarando que el Tribunal Ambiental de Valdivia debe continuar con la tramitación del proceso y resolver sobre el fondo de la controversia. El fallo dispuso además que la desestimación del incidente se haga sin costas, reafirmando que los tribunales ambientales son los llamados por ley a garantizar el conocimiento y resolución de las acciones de reparación ambiental en el territorio donde se originan los hechos dañosos.
Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº9862-2024, de reemplazo y del Tercer Tribunal Ambiental (Valdivia) Rol N° D-2-2021.
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