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Judicial

Querella de capítulos contra jueza

Corte de Concepción rechaza querella contra jueza por falta de indicios de prevaricación

El tribunal concluyó que los seis capítulos formulados por la Fiscalía no aportaron antecedentes serios y graves para sostener que la magistrada hubiera fallado a sabiendas contra ley expresa, prestado auxilio a una parte o intervenido pese a una inhabilidad manifiesta.

Por Elke von Loebenstein·09 de agosto de 2026·9 min de lectura
Corte de Concepción rechaza querella contra jueza por falta de indicios de prevaricación
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La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó la querella de capítulos interpuesta por la Fiscal Regional de Ñuble en contra de una jueza titular del Juzgado de Garantía de Los Ángeles, al concluir que los antecedentes reunidos no proporcionan indicios serios y graves que permitan atribuirle los delitos de prevaricación, auxilio o consejo a una de las partes o intervención en causas encontrándose afecta a una inhabilidad manifiesta.

La acción fue presentada en el marco de una investigación seguida ante el Juzgado de Garantía de Los Ángeles y contenía seis capítulos que el Ministerio Público calificó como constitutivos de los delitos contemplados en los artículos 223 N°1 y 224 N°6 y N°7 del Código Penal. La Fiscalía solicitó que la querella fuera declarada admisible con el objeto de formalizar la investigación y requerir medidas cautelares personales contra la magistrada.

La Corte recordó que la querella de capítulos constituye un antejuicio destinado a determinar si existe mérito suficiente para permitir la persecución penal de un juez por actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones. Precisó que esta etapa no exige acreditar plenamente un delito ni la participación del magistrado, pero sí requiere que existan antecedentes que entreguen indicios serios y graves sobre la existencia del ilícito y la intervención de la persona investigada.

La Corte explicó además que el delito de prevaricación sanciona al juez que, “a sabiendas”, falla contra una ley expresa y vigente. Por ello, indicó que no basta demostrar que una resolución fue jurídicamente incorrecta o que existió una aplicación equivocada del Derecho, sino que debe establecerse que el juez tenía conciencia de estar resolviendo contra el texto y sentido de la norma.

Asimismo, señaló que el delito de auxilio o consejo exige que el juez revele secretos del juicio o preste asistencia a una parte interesada en perjuicio de la contraria, mientras que la intervención con implicancia requiere una inhabilidad manifiesta, conocida por el magistrado y no comunicada previamente a las partes.

El primer capítulo atribuyó a la magistrada haber intervenido, entre 2016 y 2024, en numerosas audiencias que habrían sido asignadas a su sala por un funcionario judicial a solicitud de dos abogadas con quienes mantendría una relación de amistad, dictando decisiones favorables a sus pretensiones.

La Corte reconoció que los antecedentes daban cuenta de encuentros sociales y comunicaciones capaces de sustentar la existencia de una relación personal entre la jueza y las abogadas, además de mensajes de estas últimas con un funcionario relativos a la programación de audiencias. Sin embargo, estimó que aquello era insuficiente para demostrar que, en cada una de las causas cuestionadas, existiera una inhabilidad manifiesta conocida por la jueza y deliberadamente no informada.

El fallo destacó que los mensajes relacionados con la agenda de audiencias no fueron sostenidos con la magistrada y tampoco demostraban que ella conociera o hubiera participado en las actuaciones atribuidas al funcionario. Del mismo modo, las resoluciones favorables a determinadas partes no permitían por sí solas presumir la existencia de una implicancia manifiesta.

La Corte agregó que no se individualizaron comunicaciones directas de la jueza sobre las causas, entrega anticipada de decisiones, coordinaciones previas ni anticipaciones de sus resultados. Por ello, descartó que existieran indicios serios sobre el conocimiento de la supuesta inhabilidad.

El segundo capítulo se relacionó con un sobreseimiento definitivo decretado el 6 de noviembre de 2017 en una investigación por tráfico de drogas. La Fiscalía sostuvo que la decisión habría infringido las reglas procesales aplicables, ya que las alegaciones relativas a que la marihuana estaba mojada y a la inexistencia de un informe de pureza solo habrían permitido generar dudas, pero no concluir que los hechos no fueran constitutivos de delito.

Sobre este punto, la Corte indicó que la aplicación de la causal de sobreseimiento exigía valorar la naturaleza de la sustancia, los efectos de la humedad y la suficiencia de los antecedentes disponibles. Aun cuando la resolución pudiera considerarse equivocada, sostuvo que no se identificó una norma de sentido inequívoco que hubiera sido conscientemente contrariada por la magistrada ni antecedentes adicionales que permitieran acreditar que actuó “a sabiendas”.

El tribunal también consideró relevante que, en su oportunidad, el Ministerio Público no recurriera contra ese sobreseimiento. Aclaró que esta circunstancia no convalida la resolución ni impide analizarla posteriormente, pero sí constituye un antecedente para ponderar si al momento de ser dictada aparecía como manifiestamente contraria a la ley.

El tercer capítulo cuestionó una resolución pronunciada el 18 de octubre de 2018, mediante la cual se sustituyó la prisión preventiva de un imputado por arresto domiciliario total y se ordenó devolver un vehículo inscrito a nombre de una tercera persona. La Fiscalía sostuvo que la devolución vulneró la Ley N°20.000, porque el automóvil habría sido utilizado en el delito investigado.

La Corte razonó que la resolución exigía considerar la titularidad alegada por la tercera persona, el estado procesal de la investigación y la oportunidad en que correspondía decidir un eventual comiso. A su juicio, la disposición invocada no entregaba una solución tan inequívoca que permitiera sostener que la jueza resolvió conscientemente contra una ley expresa y vigente.

También en este caso ponderó que la decisión de devolver el vehículo no fue recurrida por el Ministerio Público, circunstancia que, aunque no resultaba decisiva, debía considerarse al evaluar si la eventual contradicción con la ley era manifiesta desde un comienzo.

El cuarto capítulo se refirió a una sentencia absolutoria pronunciada el 30 de noviembre de 2018 en un procedimiento abreviado por infracción a la Ley de Drogas. La Fiscalía sostuvo que la aceptación de los hechos y los antecedentes incorporados obligaban a dictar condena, cuestionando que la absolución se fundara, entre otros aspectos, en que la droga no era propiedad de la acusada.

La Corte reconoció que dicha referencia a la propiedad podía resultar jurídicamente discutible, pero recordó que la aceptación requerida para acceder al procedimiento abreviado no obliga al tribunal a condenar ni lo libera de examinar la suficiencia de los antecedentes.

Por ello, concluyó que una eventual incorrección en el razonamiento no era suficiente para sostener que la jueza había decidido conscientemente contra una ley expresa y vigente. Nuevamente destacó que la sentencia absolutoria tampoco fue recurrida por el Ministerio Público, circunstancia relevante para determinar si, desde su pronunciamiento, era considerada manifiestamente contraria a Derecho.

El quinto capítulo comprendía dos grupos de hechos. El primero cuestionaba una resolución de abril de 2022 que, luego de que el Ministerio Público comunicara su decisión de no perseverar, permitió al querellante particular formular acusación pese a no haberse formalizado previamente la investigación. El segundo se refería a comunicaciones vinculadas con la preparación de un informe solicitado a la magistrada en un recurso de amparo.

Respecto de la autorización para acusar, la Corte sostuvo que se trató de una interpretación del régimen procesal aplicable a la actuación del querellante particular. Precisó que acoger una petición formulada durante una audiencia no equivale, por sí mismo, a prestar auxilio o consejo a una parte.

Para configurar ese delito, indicó, debe existir una conducta adicional de asistencia o asesoramiento proveniente del propio juez y dirigida a una parte interesada, en perjuicio de la contraria, elemento que no fue individualizado en este caso.

La Corte reconoció que las comunicaciones relacionadas con el informe evacuado en el recurso de amparo revestían “mayor delicadeza”. La querella sostuvo que las abogadas habían proporcionado jurisprudencia y comentarios a la jueza y que esta posteriormente remitió el informe a una de ellas.

Sin embargo, el tribunal observó que los antecedentes describían principalmente ayuda proporcionada por las abogadas a la magistrada, mientras que el delito imputado exige que sea el juez quien preste auxilio o consejo a una de las partes.

No se individualizaron instrucciones de la jueza, revisión de escritos, anticipación de decisiones o entrega de información reservada a favor de la querellante particular. Tampoco se precisó qué secreto del juicio habría sido revelado, cuál habría sido concretamente el auxilio prestado ni de qué forma habría perjudicado a la contraparte.

El sexto capítulo cuestionó un sobreseimiento definitivo parcial decretado el 17 de marzo de 2025 en la misma investigación en que posteriormente se dedujo la querella de capítulos. La Fiscalía sostuvo que la magistrada resolvió sobre hechos correspondientes a un periodo amplio mientras la investigación continuaba vigente y existían diligencias pendientes, haciendo suyas alegaciones de la defensa y omitiendo antecedentes que serían independientes de ciertas interceptaciones telefónicas declaradas ilegales.

También se sostuvo que la resolución habría prestado auxilio a la defensa y que fue pronunciada pese a la amistad que existiría entre la jueza y una de las imputadas.

La Corte reconoció que este capítulo revestía una mayor entidad debido a que se refería a una resolución de término y a la eventual existencia de antecedentes diferentes de las interceptaciones cuestionadas.

No obstante, sostuvo que, incluso si el sobreseimiento hubiera sido prematuro, insuficientemente fundamentado o erróneo, estos defectos y su posterior revocación no permitían por sí solos concluir que la magistrada sabía que estaba fallando contra una ley expresa y vigente.

El fallo destacó que no se individualizaron antecedentes distintos de la propia resolución y de la relación personal alegada que permitieran acreditar el conocimiento exigido por el delito de prevaricación. En particular, no se consignaron comunicaciones con la defensa, instrucciones, compromisos previos, anticipaciones del resultado ni una elaboración concertada de la resolución.

Tampoco consideró configurado el delito de auxilio o consejo por el solo hecho de haberse acogido la solicitud de sobreseimiento, ya que resolver favorablemente una petición no equivale a asesorar a una de las partes. Del mismo modo, la relación social invocada y la decisión adoptada no permitían acreditar una inhabilidad manifiesta, conocida y no informada.

La Corte enfatizó que el rechazo de este capítulo no se sustentaba en exigir el mismo estándar probatorio requerido para una sentencia condenatoria, sino en que los antecedentes presentados no proporcionaban siquiera indicios serios sobre los elementos subjetivos específicos de los delitos atribuidos.

En cuanto a los demás antecedentes de contexto, el fallo señaló que diversas declaraciones describieron que el despacho de la magistrada era utilizado durante los recesos por fiscales, defensores públicos y abogados particulares para compartir café ante la inexistencia de un espacio común, y que en presencia de la jueza no se trataban causas específicas ni se obtenían ventajas procesales.

La Corte sostuvo que relaciones personales, reuniones o prácticas que eventualmente pudieran ser objeto de una evaluación ética o disciplinaria no pueden reemplazar los requisitos exigidos para configurar penalmente la prevaricación.

En definitiva, el tribunal concluyó que la querella exponía resoluciones favorables a personas vinculadas con determinadas abogadas, mensajes relativos a la programación de audiencias y antecedentes sobre relaciones sociales, pero que, examinados los seis capítulos tanto separadamente como en conjunto, no surgían indicios serios y graves de que la jueza hubiera fallado a sabiendas contra ley expresa y vigente, prestado auxilio o consejo a una parte en perjuicio de otra, o intervenido estando afecta a una inhabilidad manifiesta que conocía y omitió comunicar.

La reiteración de resoluciones cuestionadas, agregó, no permite suplir la ausencia de dichos elementos. Por ello, la Corte de Concepción concluyó que no existía mérito suficiente para declarar admisibles los capítulos de acusación y rechazó la querella presentada por la Fiscal Regional de Ñuble contra la jueza titular del Juzgado de Garantía de Los Ángeles.

Vea sentencia Corte de Concepción Rol Nº428-2026.

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