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Judicial

Honorarios municipales

Corte de Apelaciones reconoce relación laboral en prestación a honorarios por más de 11 años

El tribunal de alzada acogió el recurso de nulidad, invalidó la sentencia de base y declaró que la trabajadora mantuvo una relación laboral con una municipalidad, pese a haber sido contratada formalmente a honorarios, al constatar jornada, control de asistencia, informes a jefaturas, remuneración mensual, beneficios propios del régimen laboral e inserción permanente en la estructura municipal.

Por Elke von Loebenstein·02 de julio de 2026
Imagen: ChatGPT/Elke
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La Corte de Apelaciones de Temuco acogió el recurso de nulidad deducido por una trabajadora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, que había rechazado en todas sus partes la demanda dirigida a obtener la declaración de existencia de relación laboral con la Municipalidad de Padre Las Casas, la nulidad del despido y el cobro de las prestaciones derivadas del término de la relación.

La acción se fundó en una prestación de servicios continua y prolongada, ejecutada formalmente bajo sucesivos contratos a honorarios en programas dependientes de la biblioteca municipal. El tribunal del trabajo estimó que el vínculo se encontraba sujeto al régimen del artículo 4 de la Ley N°18.883, a la luz de la interpretación auténtica introducida por la Ley N°21.576, descartando la concurrencia de los elementos propios del contrato de trabajo previstos en el artículo 7 del Código del Trabajo.

En contra de esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de nulidad fundado en tres causales, formuladas en orden de prelación. En lo principal, invocó el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por omisión del requisito del artículo 459 N°4 del mismo cuerpo legal, esto es, por falta de análisis íntegro de la prueba rendida, de los hechos que se estimaron probados y del razonamiento que condujo a esa conclusión. En subsidio, alegó la causal del artículo 478 letra b), por infracción manifiesta a las normas reguladoras de la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, especialmente las de la lógica. Finalmente, en subsidio de las anteriores, invocó el artículo 478 letra c), por errónea calificación jurídica de los hechos.

La Corte recordó que el recurso de nulidad laboral es un medio de impugnación de derecho estricto, cuya finalidad es invalidar sentencias definitivas cuando concurre alguno de los vicios taxativamente previstos por el legislador. Precisó que, por regla general, no procede sustituir el criterio del juzgador en materia de valoración probatoria ni alterar los hechos asentados en el fallo, salvo que exista autorización legal expresa.

Al examinar la causal principal, el tribunal de alzada constató que la sentencia impugnada, aunque mencionaba parte de la prueba rendida, no efectuaba un análisis integral, individualizado y razonado de ella, limitándose a afirmaciones genéricas. Observó que el juez de instancia no precisó qué medios probatorios acogía ni cuáles descartaba, no indicó el peso asignado a cada uno y tampoco estableció el nexo lógico entre los antecedentes considerados y los hechos que tuvo por acreditados, pese a que la materia debatida —la concurrencia o no de los elementos del contrato de trabajo del artículo 7 del Código del Trabajo, a la luz del principio de primacía de la realidad— exigía precisamente esa labor de contraste.

Para la Corte resultó especialmente relevante que el propio fallo impugnado señalara que “el resto de los antecedentes probatorios rendidos, incorporados y no pormenorizados, en nada alteran lo concluido precedentemente”. A juicio del tribunal de alzada, esa afirmación constituye un reconocimiento expreso de que existía un conjunto de antecedentes probatorios que no fue pormenorizado ni valorado individualmente, lo que contraviene el deber de análisis íntegro previsto en el artículo 459 N°4 del Código del Trabajo y compromete la debida fundamentación exigida a las sentencias laborales.

Asimismo, la Corte advirtió que la sentencia impugnada consignaba hechos jurídicamente relevantes, tales como el cumplimiento de horario continuo, control de asistencia mediante registro electrónico, uso de permisos administrativos y feriados, rendición periódica de informes de gestión a las jefaturas, sujeción a evaluaciones funcionales e inserción de la actora en la estructura organizativa de la biblioteca municipal por más de once años, sin realizar un análisis jurídico sobre el peso de esos elementos conforme a los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo. Tampoco explicó las razones por las cuales, pese a su concurrencia, descartó la existencia de relación laboral.

El tribunal de alzada sostuvo que la sola invocación de la naturaleza formal de los contratos a honorarios era insuficiente para satisfacer la exigencia de motivación, especialmente cuando el propio fallo reconoció que en dichos contratos se contemplaron beneficios propios del régimen laboral, como permisos y vacaciones, antecedente que requería ser contrastado con el principio de primacía de la realidad.

Por ello, concluyó que la motivación de la sentencia era insuficiente, pues impedía verificar el iter lógico seguido por el tribunal para descartar el vínculo laboral, configurándose la infracción al artículo 459 N°4 del Código del Trabajo denunciada por la recurrente. La Corte precisó que la motivación no constituye una exigencia meramente formal, sino una garantía sustantiva del debido proceso, que permite a las partes y a los tribunales superiores ejercer un control efectivo sobre la actividad valorativa del juez. La omisión constatada tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que la falta de un análisis íntegro y razonado de la prueba condujo directamente al rechazo de la demanda.

Acogida la causal principal del artículo 478 letra e), la Corte se declaró relevada de examinar las causales subsidiarias.

En definitiva, la Corte acogió el recurso de nulidad, invalidó la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo y, acto seguido y sin nueva vista, dictó sentencia de reemplazo en que acogió la demanda, estableciendo que la naturaleza jurídica del vínculo que existió entre la demandante y la Municipalidad de Padre Las Casas correspondía a una relación laboral regida por el Código del Trabajo, porque prestó servicios para la municipalidad de manera continua e ininterrumpida durante un período superior a once años y ocho meses, formalmente bajo sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios aprobados año a año mediante decretos alcaldicios.

También porque se tuvo por establecido que la trabajadora cumplía jornada continua de lunes a viernes, sujeta a control de asistencia, primero mediante libro de firmas y luego mediante registro biométrico; debía rendir mensualmente informes de gestión a sus jefaturas; se sometía a evaluaciones funcionales; y percibía una remuneración mensual fija y permanente. Además, en las propias cláusulas de los contratos a honorarios se incorporaron beneficios propios de una relación laboral, como permisos administrativos y feriados, hecho expresamente reconocido en el juicio.

Por lo anterior, la Corte concluyó que los hechos descritos configuran los elementos copulativos del contrato de trabajo previstos en el artículo 7 del Código del Trabajo: prestación personal de servicios, subordinación y dependencia, y remuneración determinada. Tales elementos, señaló, concurrieron con continuidad y permanencia, de modo que la sola formalidad de la contratación a honorarios resultaba insuficiente para excluir la calificación laboral del vínculo.

En cuanto a la subordinación y dependencia, el tribunal destacó que esta se exteriorizó a través de múltiples indicios concurrentes, como el cumplimiento de jornada continua de lunes a viernes, el control diario de asistencia, la rendición mensual de informes de gestión visados por jefaturas como condición para el pago de los servicios, la recepción de instrucciones directas sobre la ejecución de las tareas, la inserción en la estructura organizativa municipal por más de once años continuos y el reconocimiento contractual de beneficios propios del régimen laboral, tales como permisos administrativos, feriados y vacaciones.

La Corte aplicó el principio de primacía de la realidad, conforme al cual la naturaleza laboral de un vínculo no depende de la denominación asignada por las partes en el contrato, sino de las condiciones materiales en que se ejecuta la prestación.

Respecto de la interpretación auténtica introducida por la Ley N°21.576 al artículo 4 de la Ley N°18.883, en cuanto considera cometidos específicos los servicios prestados con cargo al subtítulo 21, ítem 04, asignación 004, la Corte sostuvo que debe entenderse en armonía con su finalidad institucional, esto es, dar cobertura a labores genuinamente accidentales y no habituales. Por ello, no puede servir como habilitación para encubrir, bajo la forma de programas comunitarios sucesivamente renovados, prestaciones que en su sustancia reúnen los caracteres propios de una relación laboral.

Establecida la naturaleza laboral del vínculo, la Corte constató que la relación terminó por decisión unilateral de la municipalidad al no haberse invocado ni acreditado causal legal que autorizara el término del contrato de trabajo, ni cumplido las exigencias formales del artículo 162 del Código del Trabajo.

La Corte rechazó la solicitud de nulidad del despido, para lo cual tuvo en consideración la calidad de órgano de la Administración del Estado de la municipalidad demandada, señalando que, mientras la relación se mantuvo bajo la formalidad de contratos a honorarios suscritos al amparo del artículo 4 de la Ley N°18.883, la entidad actuó bajo la presunción de legalidad de sus actos administrativos y se encontraba impedida de enterar cotizaciones previsionales respecto de un vínculo que formalmente no revestía naturaleza laboral, sin perjuicio del principio de legalidad del gasto público al que se encuentra sujeta.

La Corte indicó que este criterio ha sido sostenido reiteradamente por la Corte Suprema (Roles N°25.167-2024 y N°51.341-2024).

En definitiva, la Corte acogió la demanda, declaró que entre las partes existió una relación laboral y calificó el despido como injustificado, en los términos del artículo 168 del Código del Trabajo, pero rechazó la solicitud de nulidad del despido. Ordenó que las sumas a que fue condenada deban pagarse reajustadas e incrementadas con los intereses legales correspondientes, sin costas a la demandada.

Vea sentencia Corte de Temuco Rol Nº450-2025y de reemplazo.

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