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Judicial

Subcontratación laboral

Codelco debe responder subsidiariamente por despido antisindical de trabajadores subcontratados

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación deducido por la empresa estatal y confirmó que, en su calidad de mandante, debe pagar subsidiariamente la indemnización especial del artículo 489 del Código del Trabajo, al estimar que la reparación por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido constituye una obligación de dar comprendida en el régimen de subcontratación. Voto en contra; tratándose de una vulneración de derechos fundamentales cometida por el empleador directo, la empresa principal no tiene deberes de control o fiscalización.

Por Elke von Loebenstein·27 de junio de 2026
Imagen: ChatGPT/Elke
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La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por Codelco en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que la condenó, en calidad de empresa principal, al pago subsidiario de la indemnización especial prevista en el artículo 489 del Código del Trabajo, luego de que se estableciera que trabajadores de Buildtek SpA fueron despedidos con ocasión de su afiliación sindical.

El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la denuncia de tutela laboral con ocasión del despido interpuesta por los trabajadores en contra de Buildtek SpA, condenando a la empleadora al pago de las indemnizaciones legales. Asimismo, el tribunal declaró la existencia de un régimen de subcontratación con Codelco, pero acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por esta última, por lo que sólo la condenó subsidiariamente al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo y de la indemnización proporcional por años de servicio, eximiéndola del pago de la indemnización especial contemplada en el artículo 489 del Código del Trabajo.

Contra esa decisión recurrieron de nulidad tanto los trabajadores como Codelco. La Corte de Santiago rechazó el recurso deducido por la empresa mandante y acogió el interpuesto por los trabajadores, invalidó el fallo de base en cuanto había acogido la excepción de falta de legitimación pasiva de Codelco respecto de la tutela laboral. En sentencia de reemplazo, condenó a la empresa principal al pago subsidiario de la indemnización especial del artículo 489 del Código del Trabajo.

Codelco recurrió de unificación de jurisprudencia ante la Corte Suprema, solicitando que se estableciera como doctrina correcta la improcedencia de hacer responsable solidaria o subsidiariamente a la empresa principal por vulneraciones de derechos fundamentales cometidas por una empresa contratista. Sostuvo que los artículos 183-B y 489 del Código del Trabajo no permiten extender a la empresa mandante una sanción propia del procedimiento de tutela laboral, pues la responsabilidad en régimen de subcontratación estaría limitada a obligaciones laborales y previsionales de dar, mientras que la vulneración de derechos fundamentales constituye una infracción a obligaciones de no hacer imputables exclusivamente al empleador directo.

La recurrente agregó que la indemnización especial del artículo 489 tiene naturaleza sancionatoria y no corresponde considerarla una obligación laboral o previsional ni una indemnización legal derivada del régimen general de término de contrato, por lo que no podría ser transferida a la empresa principal sin una norma expresa que así lo disponga.

La Corte Suprema tuvo por asentado que los trabajadores mantuvieron relación laboral con Buildtek SpA; que durante el año 2022 se afiliaron al sindicato SINAMIND; que prestaban servicios en virtud de un contrato celebrado entre su empleadora y Codelco en faenas ubicadas en Chuquicamata subterránea; que laboraron durante toda la vigencia de sus contratos en una obra de la empresa mandante; que Codelco hizo uso oportuno de sus derechos de información y retención; y que los trabajadores fueron despedidos por la causal del artículo 160 N°4 letra b) del Código del Trabajo, esto es, negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato. También quedó establecido que esos despidos fueron motivados por su sindicación.

El máximo tribunal constató la existencia de distintas interpretaciones jurisprudenciales sobre la materia, considerando los fallos de contraste acompañados por Codelco, que sostenían que la indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo no podía extenderse a la empresa principal por tratarse de una sanción asociada a una vulneración de derechos fundamentales cometida por el empleador directo.

Sin embargo, la Corte concluyó que la doctrina correcta es la aplicada por la Corte de Santiago. Razonó que el respeto de los derechos fundamentales forma parte del contrato de trabajo y constituye un límite al ejercicio de las facultades del empleador, conforme a los artículos 2 y 5 del Código del Trabajo, sin que ello pueda quedar al margen cuando la prestación de servicios se ejecuta en régimen de subcontratación.

En ese sentido, sostuvo que los artículos 183-B y 183-D del Código del Trabajo establecen que la empresa principal será solidaria o subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de sus trabajadores, incluidas las indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral. Añadió que esta responsabilidad tiene fuente legal y opera como una garantía para el trabajador, quien puede contar tanto con el patrimonio de su empleador directo como con el de la empresa dueña de la obra o faena para hacer efectivos sus créditos.

La Corte estimó que la obligación de indemnizar los perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido es una obligación de dar, al tratarse de una prestación dineraria destinada a compensar el daño causado. Por ello, determinó que Codelco debe responder subsidiariamente por la indemnización especial regulada en siete remuneraciones mensuales para cada trabajador, sin que ello signifique considerarla autora de la vulneración, sino únicamente obligada legalmente a satisfacer la deuda en su calidad de empresa principal.

Por estas razones, la Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por Codelco y mantuvo firme la sentencia que la condenó subsidiariamente al pago de la indemnización especial del artículo 489 del Código del Trabajo.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la ministra Mireya López, quien estuvo por acoger el recurso de unificación. La disidencia estimó que la historia de la Ley N°20.123 demuestra que el legislador quiso limitar la responsabilidad de la empresa principal únicamente a obligaciones laborales y previsionales de dar, excluyendo las obligaciones de no hacer, salvo supuestos excepcionales expresamente regulados, como la obligación de protección en materia de vida y salud de los trabajadores.

Para la ministra disidente, la indemnización del artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo tiene naturaleza punitiva o sancionatoria y no constituye una prestación patrimonial equivalente a servicios prestados ni una simple compensación de daño comprendida en el artículo 183-B. Añadió que, tratándose de una vulneración de derechos fundamentales cometida por el empleador directo, la empresa principal no tiene deberes de control o fiscalización, pues intervenir en ese ámbito podría incluso hacer presumir que es la verdadera empleadora directa, conforme al artículo 183-A del Código del Trabajo.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°51.431-2024.

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