Inaplicabilidad por inconstitucionalidad
Transparencia y acceso a la información
TC valida normas de Ley de Transparencia cuestionadas por Universidad de Chile en controversia por acceso a correos electrónicos institucionales
La Magistratura desestimó una acción de inaplicabilidad de la Universidad de Chile respecto de disposiciones de la Ley de Transparencia, concluyendo que su aplicación en la gestión pendiente no produce efectos contrarios a la Constitución. Una prevención se fundada en la falta de decisividad de uno de los preceptos impugnados. Voto disidente; es improcedente excluir del control judicial determinadas decisiones del CPLT

El Tribunal Constitucional, por decisión de mayoría, rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido respecto de los artículos 5, 10 y 28 inciso segundo de la Ley N°20.285, sobre Acceso a la Información Pública, al concluir que dichos preceptos no producen resultados contrarios a la Constitución en la resolución de la gestión pendiente.
La acción fue presentada por la Universidad de Chile en el marco de un conflicto originado por una solicitud de acceso a la información formulada por un exfuncionario de la institución, quien requirió diversos antecedentes relacionados con su desvinculación, incluyendo contratos, decretos universitarios y correos electrónicos institucionales intercambiados entre funcionarios de la casa de estudios.
La Universidad negó la entrega de parte de la información solicitada invocando las causales de reserva previstas en el artículo 21 N°1 letra b) y N°2 de la Ley de Transparencia, argumentando que la divulgación de los antecedentes afectaría el debido cumplimiento de sus funciones y comprometería la protección de comunicaciones privadas. Sin embargo, el Consejo para la Transparencia acogió parcialmente el amparo deducido por el solicitante y ordenó la entrega de los correos electrónicos requeridos, previa aplicación del principio de divisibilidad y resguardo de datos personales y sensibles.
Frente a dicha decisión, la Universidad interpuso un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, sosteniendo que los correos electrónicos institucionales se encontraban protegidos por la garantía constitucional de inviolabilidad de las comunicaciones privadas y que la decisión administrativa afectaba derechos fundamentales de los funcionarios involucrados. La Corte rechazó la reclamación, tras lo cual la institución universitaria dedujo recurso de queja ante la Corte Suprema e interpuso el requerimiento de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.
La requirente sostuvo que los artículos 5 y 10 de la Ley N°20.285 extienden indebidamente el ámbito de publicidad establecido en el artículo 8 de la Constitución al considerar pública toda información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado. Asimismo, cuestionó el artículo 28 inciso segundo de la misma ley, por impedir que los órganos públicos reclamen judicialmente determinadas decisiones del CPLT cuando la negativa de acceso se funda en la causal relativa al debido cumplimiento de sus funciones.
A juicio de la Universidad, la aplicación de dichas disposiciones vulnera diversas garantías constitucionales, entre ellas la igualdad ante la ley, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la protección de la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones. Sostuvo además que el CPLT había ordenado la entrega de comunicaciones electrónicas que, por su naturaleza, se encontraban amparadas por garantías constitucionales y que la regulación legal cuestionada impedía obtener una revisión jurisdiccional adecuada respecto de dicha decisión.
Por su parte, el CPLT solicitó el rechazo del requerimiento, argumentando que las normas impugnadas desarrollan legítimamente el principio constitucional de publicidad y forman parte del diseño institucional establecido por el legislador para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información pública. Asimismo, sostuvo que los antecedentes requeridos se vinculaban al funcionamiento de un órgano público y que la legislación vigente contempla mecanismos suficientes para resguardar los derechos eventualmente comprometidos en la divulgación de información.
Al resolver la controversia, el Tribunal Constitucional recordó que el principio de publicidad de los actos de los órganos del Estado constituye una de las bases de la institucionalidad administrativa contemporánea y que la Ley N°20.285 fue dictada precisamente para desarrollar y hacer efectivo el mandato contenido en el artículo 8 de la Constitución. En este contexto, destacó que corresponde al legislador definir los mecanismos destinados a garantizar el acceso a la información pública y regular las formas de control de las decisiones adoptadas en esta materia.
La Magistratura sostuvo que las normas impugnadas debían ser examinadas dentro del sistema integral diseñado por la Ley de Transparencia, cuya finalidad es favorecer la transparencia de la función pública, fortalecer la rendición de cuentas y permitir el control ciudadano sobre la actuación de los órganos del Estado. Agregó que el derecho de acceso a la información pública constituye una herramienta esencial para el funcionamiento del sistema democrático y para la materialización de los principios de probidad y transparencia administrativa.
Respecto de la impugnación dirigida contra los artículos 5 y 10 de la ley, el Tribunal descartó que la requirente hubiera acreditado que tales disposiciones produjeran efectos contrarios a la Constitución en la gestión pendiente. Señaló que las alegaciones formuladas por la Universidad se dirigían principalmente contra la interpretación y aplicación realizada por los órganos llamados a resolver la controversia, más que contra el contenido normativo de los preceptos legales cuestionados.
En cuanto al artículo 28 inciso segundo, la sentencia recordó que el legislador dispone de un amplio margen de configuración para diseñar procedimientos administrativos y contencioso-administrativos, así como para establecer los requisitos y condiciones de procedencia de las acciones judiciales que contempla el ordenamiento jurídico. En tal sentido, sostuvo que la sola existencia de limitaciones o reglas especiales en materia recursiva no resulta, por sí misma, incompatible con la Constitución.
El Tribunal también tuvo presente que la Universidad no había fundado exclusivamente su negativa de acceso en la causal prevista en el artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia, sino que además invocó la causal contemplada en el artículo 21 N°2. A juicio de la Magistratura, esta circunstancia incidía directamente en el examen de constitucionalidad solicitado, pues impedía atribuir de manera exclusiva a la norma impugnada los efectos que la requirente denunciaba como contrarios a la Carta Fundamental.
Asimismo, destacó que la gestión pendiente correspondía a un recurso de queja seguido ante la Corte Suprema. Recordó que dicho arbitrio tiene por objeto corregir faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones judiciales y no constituye una instancia ordinaria destinada a revisar íntegramente el fondo de la controversia. Por ello, estimó que la incidencia efectiva de los preceptos legales cuestionados en la resolución del asunto pendiente debía analizarse con especial rigor.
La sentencia añadió que la acción de inaplicabilidad exige que el precepto legal impugnado posea carácter decisivo para la resolución de la gestión pendiente. Desde esta perspectiva, concluyó que la requirente no logró demostrar que la aplicación de los artículos 5, 10 y 28 inciso segundo de la Ley N°20.285 determinara por sí sola la decisión que debía adoptarse en el proceso judicial en curso ni que produjera una vulneración concreta de las garantías constitucionales invocadas.
Sobre la base de estas consideraciones, el Tribunal Constitucional concluyó que la aplicación de las disposiciones cuestionadas no generaba efectos contrarios a la Constitución en el caso concreto, razón por la cual rechazó el requerimiento de inaplicabilidad.
La sentencia fue acordada con el voto en contra de los ministros Fernández y Mery y de la ministra Peredo, quienes estuvieron por acoger el requerimiento respecto del artículo 28 inciso segundo de la Ley N°20.285. Los disidentes estimaron que la disposición cuestionada impide que los tribunales conozcan una controversia jurídica relevante relativa a la procedencia de una causal de reserva invocada por un órgano público para denegar el acceso a determinada información.
En su análisis, sostuvieron que cuando el CPLT desestima la causal de reserva fundada en el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido y ordena la entrega de la información, debe existir la posibilidad de someter esa decisión al control de los tribunales de justicia. A su juicio, la exclusión establecida por el artículo 28 inciso segundo priva a la judicatura de pronunciarse sobre una controversia relativa a la aplicación de una causal legal de secreto o reserva y limita injustificadamente el control jurisdiccional de una decisión administrativa de significativa relevancia jurídica.
Por su parte, el ministro Fernández estuvo además por acoger el requerimiento respecto de los artículos 5 y 10 de la Ley N°20.285. En su opinión, dichas disposiciones amplían el ámbito de publicidad previsto en el artículo 8 de la Constitución al considerar pública toda información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, excediendo el marco definido por el constituyente respecto de los antecedentes sujetos al principio de publicidad.
La sentencia contó con una prevención de las ministras Silva y Precht y del ministro Mera, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento respecto del artículo 28 inciso segundo de la Ley N°20.285 únicamente por razones de falta de decisividad. A su juicio, la gestión pendiente correspondía a un recurso de queja ante la Corte Suprema, mecanismo que no constituía una instancia destinada a resolver nuevamente el conflicto de fondo, por lo que estimaron que el precepto impugnado carecía de la incidencia decisiva exigida para la procedencia de la acción de inaplicabilidad.
Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol N°17.121-25 INA y expediente.
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